Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0141/2005 | 03/10/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0080/2005 Fecha: 16/06/2005 | TSJ: S-0170-2011 Fecha: 30/06/2011 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 3 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, la exportación debe ser material y no sólo formal, para beneficiarse con la devolución de tributos, debiendo la mercadería exportada comercializarse en el exterior del territorio aduanero, esto es trasladar los bienes en espacio y tiempo del productor al consumidor; consiguientemente siendo la condicionante sine qua non la exportación material de las mercancías, en aquellos casos en los que el contribuyente no haya probado fehacientemente dicha situación y se evidencie que los MIC/DTA´s cuentan con el sello de la Administración Aduanera de Salida (Bolivia) y no así de la Administración de Aduana de Destino, se concluye que la exportación no se materializó, correspondiendo la depuración del crédito fiscal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, sin considerar que realizó la exportación de mercancías al exterior, pero el hecho de que las mismas no cuenten con la documentación de su recepción en la aduana de destino es culpa del transportista, correspondiéndole la devolución impositiva solicitada ante la Administración, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 3 de la Ley 1489 o de Exportaciones establece que: Se define por exportación definitiva de mercancías y servicios, todo acto por el cual mercancías o servicios, son comercializados fuera del territorio aduanero. Las mercancías que retornen al territorio aduanero pagarán los derechos arancelarios y se devolverán los valores actualizadores de los beneficios recibidos. Esta disposición legal confirma que la exportación debe ser material y no solo formal, porque la mercadería exportada debe comercializarse en el exterior del territorio aduanero, esto es mover los bienes en espacio y tiempo del productor al consumidor, hecho que el contribuyente no ha probado fehacientemente para gozar del beneficio que solicitó al Estado al no existir en los MIC/DTA´s el sello de la Aduana de Destino ni los Partes de Recepción de la Administración Aduanera de Tilali-Perú. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0141/2005 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |