Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0141/2005 03/10/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0080/2005
Fecha: 16/06/2005
TSJ: S-0170-2011
Fecha: 30/06/2011
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - La devolución de impuestos previstos por Ley implica que el exportador está obligado a demostrar la exportación material de mercancías STG-RJ/0141/2005

Máxima:

De conformidad al Artículo 3 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, la exportación debe ser material y no sólo formal, para beneficiarse con la devolución de tributos, debiendo la mercadería exportada comercializarse en el exterior del territorio aduanero, esto es trasladar los bienes en espacio y tiempo del productor al consumidor; consiguientemente siendo la condicionante sine qua non la exportación material de las mercancías, en aquellos casos en los que el contribuyente no haya probado fehacientemente dicha situación y se evidencie que los MIC/DTA´s cuentan con el sello de la Administración Aduanera de Salida (Bolivia) y no así de la Administración de Aduana de Destino, se concluye que la exportación no se materializó, correspondiendo la depuración del crédito fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, sin considerar que realizó la exportación de mercancías al exterior, pero el hecho de que las mismas no cuenten con la documentación de su recepción en la aduana de destino es culpa del transportista, correspondiéndole la devolución impositiva solicitada ante la Administración, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 3 de la Ley 1489 o de Exportaciones establece que: ‘Se define por exportación definitiva de mercancías y servicios, todo acto por el cual mercancías o servicios, son comercializados fuera del territorio aduanero. Las mercancías que retornen al territorio aduanero pagarán los derechos arancelarios y se devolverán los valores actualizadores de los beneficios recibidos’. Esta disposición legal confirma que la exportación debe ser material y no solo formal, porque la mercadería exportada debe comercializarse en el exterior del territorio aduanero, esto es mover los bienes en espacio y tiempo del productor al consumidor, hecho que el contribuyente no ha probado fehacientemente para gozar del beneficio que solicitó al Estado al no existir en los MIC/DTA´s el sello de la ‘Aduana de Destino’ ni los ‘Partes de Recepción’ de la Administración Aduanera de Tilali-Perú.

Asimismo, conforme establece el art. 101 de la LGA, las mercancías que no han ingresado al país de destino, es decir que no han ingresado a la Administración Aduanera de Destino, deben ser reimportados al país, en cuyo caso el exportador deberá proceder a la restitución de los impuestos devueltos que el Estado le hubiera entregado por el concepto de la exportación. Bajo este mandato legal, las mercancías supuestamente exportadas por “BOSITEXPO SRL” en los periodos octubre y noviembre de 2003, al no contener en sus respectivos MIC/DTA´s el refrendo de ingreso de la Administración Aduanera de Tilali-Perú y toda vez que el contribuyente no demostró la materialización de la exportación, el reparo establecido por la Administración Tributaria de UFV´s263.866.- se mantiene.

En consecuencia, al evidenciarse que los MIC/DTA´s de los periodos fiscalizados, esto es octubre y noviembre de 2003, no llevan la firma y el sello de la “Aduana de Destino” declarada, vale decir de Tilali-Perú, se demuestra sin lugar a duda que las exportaciones reclamadas por ‘BOSITEXPO SRL’ no se materializaron, por lo que la devolución impositiva fue indebida y requiere ser restituida al Estado boliviano.”

(…)

“En consecuencia, ‘BOSITEXPO SRL’ tiene la obligación de demostrar el cumplimento de la condicionante sine qua non para beneficiarse de la devolución impositiva, que es la exportación material de las mercancías, pues, el sólo hecho de evidenciarse que los MIC/DTA´s cuentan con el sello de la Administración Aduanera de Salida (Bolivia) y no así de la Administración de Aduana de Destino demuestra fehacientemente que la exportación no se materializó para fines de devolución impositiva, por lo que cabe a esta instancia jerárquica confirmar en todas sus partes la Resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.3.3. iii. iv. v., IV.3.3. [IV.3.4.] iii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 3 de la Ley N° 1489
-Art. 101 de la Ley N° 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0141/2005 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0050/200524/05/2005(FTJ IV.3.1. iv. viii. xiii. y xvi.) STR/LPZ/RA/0134/200530/08/2005 S-0091-2011 05/04/2011