Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0109/2005 19/08/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0065/2005
Fecha: 27/05/2005
TSJ: S-0178-2011
Fecha: 01/07/2011
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - En tanto no se demuestre la necesidad de la realización de gastos por consumo corresponde su depuración STG-RJ/0109/2005

Máxima:

Tratándose de la restitución de lo indebidamente devuelto y a efecto de la depuración de crédito fiscal, se debe considerar que los gastos por consumo, si bien constituyen erogaciones necesarias para el desarrollo productivo y de exportación, corresponde al Sujeto Pasivo demostrar que estos gastos atañen a consumos particulares o del personal dependiente, necesarios para la realización de su actividad minera y que se encuentran incluidos en el costo de sus exportaciones, caso contrario corresponderá la depuración de crédito fiscal, por estos conceptos en aplicación del Artículo 12 de la Ley N° 1489 del 16 de abril de 1993, modificado por el Artículo 1 de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó los requisitos para favorecerse con el cómputo del crédito fiscal y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, sin considerar que los gastos por alimentación de sus empleados están vinculados con su actividad grabada, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Del análisis y compulsa de los antecedentes, se ha verificado en los ‘Reportes de Conceptos de Costo’, el detalle de las cuentas que forman parte del costo como ser: gastos administrativos, material de escritorio, gastos de viaje, comunicaciones y otros gastos registrados en dichos reportes, se evidencia su incidencia indirecta en el costo de producción. Entendiéndose a los gastos indirectos como aquellos que se acumulan al costo de producción, pero que no son fácilmente identificables en el producto terminado, ya que son gastos incurridos para el funcionamiento de la empresa, por tanto necesarios, en aplicación al art. 12 de la Ley 1489 modificada con el art. primero de la Ley 1963 (…)”

(…)

“Gastos por consumo, consistentes en hamburguesas, pasteles, pollo frito, entre otros, cuya depuración del crédito fiscal asciende a Bs1.797.- en relación a los mismos, si bien la Superintendencia Tributaria Regional, considera que dichas compras constituyen erogaciones necesarias para el desarrollo productivo y de exportación, no fundamenta el por qué son necesarias dichas compras. En consecuencia, de la revisión efectuada en esta instancia, el recurrente no ha probado si éstos gastos corresponden a consumos particulares o del personal dependiente de “COMSUR SA”, que sean necesarios para su actividad minera y se encuentren incluidos en el costo de sus exportaciones, razón por la que esta instancia considera que la observación de la Administración Tributaria es correcta, por lo que en este punto se revoca la Resolución del Recurso de Alzada, que dejó sin efecto la depuración del crédito fiscal de Bs1.797.- , por lo que corresponde mantener el reparo.” (FTJ IV.3.2. v. y a).)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 12 de la Ley N° 1489

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: