Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0090/2005 | 29/07/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: Fecha: | TSJ: S-0119-2011 Fecha: 19/04/2011 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
A efecto de la depuración del crédito fiscal sobre el que se solicita devolución tributaria y de conformidad a lo dispuesto por el Inciso a), Artículo 8 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986 y Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 de 29 de junio de 1995, que lo reglamenta, sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras o adquisiciones en la medida que se vinculen con la actividad gravada del contribuyente, disposiciones concordantes con el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, que establece que las compras consideradas como gastos y que generen simultáneamente crédito fiscal, deben tener relación con los Gastos Operativos deducibles para la determinación de la Utilidad Neta Imponible; consiguientemente, si bien las empresas para funcionar requieren del concurso de personal, el que a su vez requiere de la satisfacción de necesidades particulares, sin embargo, se evidencia que dicho concurso es retribuido con la cancelación de una justa remuneración; consiguientemente al ser cubiertas las necesidades personales de manera particular, corresponde la depuración del crédito fiscal de la empresa por estos conceptos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 8 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986 (que prevé los requisitos para favorecerse con el cómputo del crédito fiscal) y revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, sin considerar que las compras de víveres en supermercados no tienen relación con la actividad gravada del sujeto pasivo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En aplicación al requisito de la procedencia del computo del crédito fiscal establecido en el art. 8 inc. a) de la Ley 843 (Texto Ordenado) y art. 8 del DS 21530, sólo darán lugar al computo de crédito fiscal, las compras o adquisiciones en la medida que se vinculen con la actividad gravada del contribuyente, todo concordante con el art. 15 del DS 24051, que establece que las compras consideradas como gastos y que generen simultáneamente crédito fiscal, deben tener relación con los Gastos Operativos deducibles para la determinación de la Utilidad Neta Imponible. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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