Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0226/2009 | 17/06/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: STR/LPZ/RA/0110/2009 Fecha: 30/03/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
A fin de que la interrupción del cómputo de la prescripción de una obligación tributaria sea efectiva y de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la Administración Tributaria deberá probar fehacientemente que la notificación del acto que interrumpe el cómputo de la prescripción, se haya realizado efectivamente, conforme con el procedimiento establecido (Art. 159 inc. d) de la Ley 1340 CTb; Artículo 83 num. 6. de la Ley 2492 CTB) en la norma aplicable al caso. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (GMEA) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 52-II de la Ley 1340 (CTb) y 59-II de la ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establecen la forma en que se realizará el cómputo de la prescripción), y revocó totalmente la Resolución Administrativa de rechazo de la solicitud de prescripción emitida por la Administración Tributaria (GMEA), dentro de la solicitud de prescripción del IPBI efectuada por el sujeto pasivo, sin considerar que realizó la notificación por edictos del documento DR- 2071-3, que concede al contribuyente el plazo de 5 días para que recabe la liquidación del IPBI 2000, con lo cual interrumpió la prescripción quinquenal del IPBI; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Consiguientemente, considerando que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo, a efecto del cómputo de la prescripción, conforme con el art. 53 de la Ley 1340 (CTb), debe comenzar a computarse a partir del primero de enero del año siguiente en que éste se produjo; en el presente caso, tratándose del IPBI de la gestión 2000, la fecha de vencimiento para cumplir con la obligación tributaria se produjo el 31 de diciembre de 2001, por lo que el cómputo se inició el 1 de enero de 2002, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2006, computándose los cinco (5) años que señala el art. 52 de la referida ley. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0226/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |