Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0315/2006 23/10/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0093/2006
Fecha: 16/06/2006
TSJ: S-0266-2013
Fecha: 29/07/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Beneficiarios del Exterior (IUE-BE)
         - Exención
           - Convenio Constitutivo de la CAF
             - Remesas por pago de Comisión de Evaluación se encuentra exenta de gravámenes tributarios conforme el inciso a) del Artículo 52 del Convenio Constitutivo de la CAF STG-RJ/0315/2006

Máxima:

De conformidad al Artículo 42 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), concordante con el Artículo 4 del DS 24051 (RIUE), son de utilidad de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados en el país, en general de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad de cualquier índole, susceptible de producir utilidades. Asimismo el Artículo 51 de la Ley 843 concordante con el art. 34 del DS 24051, dispone que cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios al exterior, se presume que la utilidad neta gravada es equivalente al 50% del monto remesado, monto sobre el cual se debe aplicar la alícuota establecida del 25%; consiguientemente, tratándose del pago de servicios a la CAF por Comisión de Evaluación, se deberá considerar que por disposición del Artículo 52 del Convenio Constitutivo con la CAF, se dispone que dicha entidad está exenta del pago de cualquier tributo, motivo por el cual no corresponde la retención por concepto el IUE-BE.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada porque no consideró las pruebas sobre la retención del IUE BE, por lo que revocó parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un Procedimiento de Fiscalización del IVA; RC IVA e IUE, siendo que el pago de intereses a la CAF es por concepto de Due Diligence Fee (comisión de servicios), por lo que las colocaciones y cualquier actividad de esta financiera de los países miembros del Acuerdo de Cartagena están exentas, como establece el art. 52 del Acuerdo de Cartagena, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolucion Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) cabe señalar que de conformidad con el art. 42 de la Ley 843, concordante con el art. 4 del DS 24051, señala que son de utilidad de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados y colocados en el país, en general de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad de cualquier índole, susceptible de producir utilidades. De la misma manera, el art. 51 de la Ley 843 concordante con el art. 34 del DS 24051, cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios al exterior, se presume que la utilidad neta gravada es equivalente al 50% del monto remesado, monto sobre el cual se debe aplicar la alícuota establecida del 25%.”

“(…) se pudo evidenciar la existencia de La [la] documentación contable, la nota VIN/615/2000 de 5 de octubre de 2000 de la CAF (…), Andina SA firmó un contrato de préstamo con la CAF, cuya sección V estipula el pago por el concepto de ´Due Diligence Fee´ (comisión de servicios), por lo que, en cumplimiento de esta obligación contractual Andina SA remitió a la cuenta bancaria de la CAF en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, la suma de $us200.000.-, por el concepto de ´Pago de Comisión de Evaluación´, es decir, por los servicios prestados, y no así por el pago de intereses, tal y como habría señalado el contribuyente Andina SA, sin embargo siendo que la CAF, conforme lo establecido en el art. 52 del Convenio Constitutivo esta exenta del pago de cualquier tributo, motivo por el cual no corresponde la retención por concepto el IUE-BE por Bs1.442.282,13 determinado por la Administración Tributaria (…).” (FTJ IV.4.11.1. ii. y iii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 42 y 51 de la Ley 843
-Art. 4 y 34 del DS 24051
-Art. 52 del Convenio de Cartagena

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: