Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0274/2008 30/04/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0103/2008
Fecha: 11/02/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Exención de Tributos
     - Exenciones a Organizaciones No Gubernamentales
       - Acuerdo Marco de Cooperación Básica que incumple el art. 49-b) de la Ley 843 provoca inaplicabilidad, transitoria, de exención del IUE STG-RJ/0274/2008

Máxima:

En virtud del Principio de legalidad sólo la ley puede otorgar o suprimir exenciones, reducciones o beneficios; conforme ha dispuesto el Numeral 3 del Artículo 6 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003; asimismo, el Artículo 8 Parágrafo I de la citada Ley, establece que en las exenciones el método de interpretación aplicado sea el literal, en tal sentido, para el beneficio de la exención del IUE, la norma prevé el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Artículo 49 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986; consiguientemente, el incumplimiento de uno de esos requisitos limita el beneficio de la exención del pago del impuesto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada porque afirma que según nuestro ordenamiento jurídico la forma legal de la liberación del IUE es la exención tributaria, por lo que confirmó la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de exención de pago del IUE, siendo que de ser admitida esa afirmación, desencadenaría en que solo seria admitida la exención al estar expresamente contemplada, cuado ni se ha producido el hecho generador que determina el acaecimiento del hecho generador que determina el nacimiento de la obligación tributaria, por lo que la exigencia del pago del IUE no corresponde, pues no se ha configurado aún el hecho generador, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolucion Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) al caso en concreto no se aplica la no sujeción, y el contribuyente como sujeto pasivo del IUE, consciente de su situación tramitó la exención de pago de este impuesto. A ello la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa GDLP/UJT Nº 0072, de 17 de octubre de 2007, que declara improcedente la solicitud de reconocimiento como entidad exenta del pago del IUE, por no cumplir el Artículo XVI del Acuerdo de Marco de Cooperación Básica con lo exigido por el art. 49-b) de la Ley 843, en razón de que solo se refiere al destino final de sus bienes y no así al destino final de su patrimonio, concepto integral que además de los bienes incluye otros derechos, ingresos y beneficios. Por otro lado, el art. 2-II del Addendum, establece la salvedad de que la entidad pueda realizar actividades comerciales con fines de lucro necesarias para el mantenimiento de la actividad exenta, incumpliéndose la previsión del art. 49-b) segundo párrafo de la Ley 843 (…).”

“(…) en el entendido de que el art. 49 de la Ley 843, modificado por la Ley 2493, en sus párrafos primero y segundo del inciso b), establece tres categorías alcanzadas para la exención, de las que solo en el caso de las enunciadas en el inc. b) deben formalizar la exención de este impuesto, el DS 27190, Reglamento a las modificaciones de la Ley 843, que en su art. 3 sustituye el art. 5 del DS 24051, establece los requisitos, condiciones y formalización para la exención de las entidades detalladas en el primer párrafo del inc. b) del mencionado art. 49, que desarrollen actividades religiosas, de caridad, como es el caso, y para las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) extranjeras, prevé que podrán formalizar la exención, sólo aquellas que cuenten con un Convenio suscrito de acuerdo a la normativa vigente (…)”.

"De la valoración y compulsa del Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización No Gubernamental Visión Mundial Internacional, y conforme a los alegatos expuestos por la Administración Tributaria en la presente instancia jerárquica, el Artículo XVI establece que ´A la conclusión definitiva de las actividades de la Organización en Bolivia, el destino final de los bienes empleados en el mismo, pasarán en propiedad a entidades similares de acuerdo al art. 49 b) de la Ley 843, sobre la base de la decisión justificada en la Organización, no pudiendo re-exportar sus equipos y maquinarias. Si esto no fuera posible, los equipos pasarán a los Ministerios responsables del sector. (…).

Es necesario aclarar en este punto que si bien el Addendum de 12 de enero de 2007, inserto [insertó] en el Marco de Cooperación Básica a partir de la cláusula XIV, modifica la parte de bienes por ingresos y patrimonio; sin embargo, no deja claramente establecida la subsistencia o derogación de la cláusula XVI que mantiene la declaración de bienes y no de patrimonio, generando confusión en la interpretación integral del Acuerdo Marco que subsana en un lugar la redacción correcta, pero, en otra parte, mantiene una redacción contraria.

Asimismo, existe contradicción en el Artículo XIV, art. 2-II del mencionado Acuerdo, que dispone que la Organización se compromete a no realizar actividades de intermediación financiera, ni actividades comerciales con fines de lucro, salvo las que sean necesarias para el mantenimiento de la actividad exenta, siempre y cuando los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente a financiar dicha actividad; pues siendo una entidad no lucrativa, el ejercicio de actividades comerciales supone el nacimiento del hecho generador del IUE, y por lo tanto el carácter lucrativo en algunas actividades que pudiera desarrollar Visión Mundial Internacional, lo que desvirtúa aún más la no sujeción pretendida por el recurrente y no permite dar curso a la solicitud de exención del IUE.

En este entendido y toda vez que en virtud del Principio de legalidad, sólo la ley puede otorgar o suprimir exenciones, reducciones o beneficios; conforme ha dispuesto el numeral 3 del art. 6 de la Ley 2492 (CTB), como también el art. 8-I de la citada Ley 2492 (CTB), que ha previsto que en las exenciones el método de interpretación aplicado sea literal y siendo pertinente reiterar que para el beneficio de la exención del IUE, la norma prevé el cumplimiento de todos los requisitos previstos en art. 49 de la Ley 843 (modificado por el art. 2 de la Ley 2493), siendo que el incumplimiento de uno de ellos limita el beneficio de la exención del pago del impuesto, es evidente que el Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización No Gubernamental Visión Mundial Internacional, no se adecua a lo preceptuado en dicha norma por contradictoria y por no cumplir a cabalidad con la norma jurídica aplicable, no le corresponde la exención voluntariamente solicitada; sin perjuicio de que Visión Mundial Internacional ajuste su Acuerdo Marco conforme a Ley y solicite la exención según corresponda.” (FTJ IV.4.2 iii. iv. v. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. XVI del Acuerdo de Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización No Gubernamental Visión Mundial Internacional
-Arts. 6 Num. 3 y 8 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 49 Inciso b) de la Ley N° 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: