Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0274/2008 | 30/04/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0103/2008 Fecha: 11/02/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En virtud del Principio de legalidad sólo la ley puede otorgar o suprimir exenciones, reducciones o beneficios; conforme ha dispuesto el Numeral 3 del Artículo 6 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003; asimismo, el Artículo 8 Parágrafo I de la citada Ley, establece que en las exenciones el método de interpretación aplicado sea el literal, en tal sentido, para el beneficio de la exención del IUE, la norma prevé el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Artículo 49 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986; consiguientemente, el incumplimiento de uno de esos requisitos limita el beneficio de la exención del pago del impuesto. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada porque afirma que según nuestro ordenamiento jurídico la forma legal de la liberación del IUE es la exención tributaria, por lo que confirmó la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de exención de pago del IUE, siendo que de ser admitida esa afirmación, desencadenaría en que solo seria admitida la exención al estar expresamente contemplada, cuado ni se ha producido el hecho generador que determina el acaecimiento del hecho generador que determina el nacimiento de la obligación tributaria, por lo que la exigencia del pago del IUE no corresponde, pues no se ha configurado aún el hecho generador, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolucion Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) al caso en concreto no se aplica la no sujeción, y el contribuyente como sujeto pasivo del IUE, consciente de su situación tramitó la exención de pago de este impuesto. A ello la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa GDLP/UJT Nº 0072, de 17 de octubre de 2007, que declara improcedente la solicitud de reconocimiento como entidad exenta del pago del IUE, por no cumplir el Artículo XVI del Acuerdo de Marco de Cooperación Básica con lo exigido por el art. 49-b) de la Ley 843, en razón de que solo se refiere al destino final de sus bienes y no así al destino final de su patrimonio, concepto integral que además de los bienes incluye otros derechos, ingresos y beneficios. Por otro lado, el art. 2-II del Addendum, establece la salvedad de que la entidad pueda realizar actividades comerciales con fines de lucro necesarias para el mantenimiento de la actividad exenta, incumpliéndose la previsión del art. 49-b) segundo párrafo de la Ley 843 (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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