Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0055/2007 16/02/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0349/2006
Fecha: 20/10/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Caducidad (Ley 1340)
             - Cómputo del plazo y consideración de la última Declaración Jurada Rectificatoria STG-RJ/0055/2007

Máxima:

Conforme dispone el Artículo 302 la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), la acción de repetición caduca a los tres (3) años, contando desde el 1 de enero siguiente al año en que se efectuó cada pago, o liquidación final, correspondiendo que a efectos del pronunciamiento sobre su procedencia o rechazo se considere la última Declaración Jurada presentada por el contribuyente, toda vez que resultaría inconsistente que una vez que se autorice la devolución por pago en exceso de una declaración jurada y posteriormente se rectifique la misma declarando un saldo a favor del fisco, la Administración Tributaria tenga que conocer el trámite de restitución de lo indebidamente devuelto, haciendo que el mismo sea moroso; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie la presentación de una Declaración Jurada Rectificatoria, corresponde su consideración tomando en cuenta el cómputo para la caducidad de dicha acción, de conformidad a lo dispuesto por la norma citada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada pues no interpretó, ni aplicó correctamente el art. 302 de la Ley 1340 (CTb), que señala que el término para interponer la acción de repetición es de 3 años, por lo que revocó totalmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de devolución de pagos indebido o en exceso, siendo que el plazo corre desde el 1 de enero del año siguiente en que se efectuó el pago y en el presente caso la solicitud de repetición se presentó el 19 de diciembre de 2005, es decir 36 meses después de que su derecho había caducado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolucion Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Acción de Repetición conforme dispone el art. 299 de la Ley 1340 (CTb), es aquella que puede utilizar el contribuyente o responsable para reclamar la restitución de pagos indebidos al fisco por concepto de tributos, intereses, o multas pecuniarias. Cuando se interponga ésta acción dentro de su tramitación, la Administración Tributaria verificará si el solicitante tiene alguna deuda tributaria y, en su caso de comprobarse tal hecho se deberá proceder a la compensación facultada por el segundo párrafo del art. 49 de la Ley 1340 (CTb) citada.

Ahora bien, con la presentación de la tercera Declaración Jurada Rectificatoria, autoriza [autorizada] por la Administración Tributaria mediante la RA 000095/2005, la misma fue posterior a la RA 15-2-033-03, por lo que el contribuyente nuevamente solicitó la Acción de Repetición, sin considerar que su solicitud se encontraba caduca conforme establece el art. 302 la Ley 1340 (CTb) que textualmente dispone: ´la acción de repetición caduca a los tres años, contando desde el 1 de enero siguiente al año en que efectuó cada pago, o liquidación final …´, en el presente caso, el pago en exceso fue realizado en 12 noviembre de 1999, por lo que el cómputo para realizar la acción de repetición, se inició el primero de enero de 2000 y concluyó el 31 de diciembre 2002 y siendo la última solicitud de Acción de Repetición el 16 de diciembre de 2005, su derecho a la acción de repetición caducó, por lo que correctamente la Administración Tributaria resolvió mediante RA 15-7-004-06 de 18 de abril de 2006 rechazar la misma.

Es más en el período comprendido del 8 de octubre de 2002 (segunda rectificación) al 17 de marzo de 2005 (última rectificación), no existía para el período 10/99 F. 54 ningún pago en exceso, ya que con la segunda declaración rectificatoria efectuada en octubre de 2002, modificó la declaración jurada anterior que para todos los efectos legales sustituye las anteriores, tal como establecen los arts. 1 y 2 del DS 25183.

En consecuencia, el derecho a ejercer la Acción de Repetición en 16 de diciembre de 2005 planteada por ´INTI RAYMI SA´ caducó, por lo que no corresponde la restitución por parte de la Administración Tributaria para este caso, sin perjuicio de que el contribuyente pueda ejercer su derecho plasmado por el art. 48 de la Ley 1340 (CTb) al existir un reconocimiento del crédito liquido por parte de la Administración Tributaria mediante la RA 00095/05, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución STR/LPZ/RA 0349/2006 de 20 de octubre de 2006 del Recurso de Alzada emitido por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz.

Asimismo, corresponde aclarar que para la Acción de Repetición se considera la última declaración jurada presentada por el contribuyente, toda vez que resultaría inconsistente que una vez que se autorizó la devolución por pago en exceso de una declaración jurada y posteriormente se rectifica la misma declarando un saldo a favor del fisco, el “SIN” tendría que solicitar la restitución de lo indebidamente devuelto, haciendo que el trámite sea moroso, por lo que la Administración Tributaria dictó la RA 15-2-033-03 en 13 de marzo de 2003, tres (3) meses después de dictar la RA 15-0210-02, considerando la última declaración jurada rectificatoria, es decir, la presentada en 8 de octubre de 2002, consecuentemente, no corresponde lo aseverado por el contribuyente por no ajustarse a derecho y a los hechos ocurridos.” (FTJ IV 4. iv. x. xi. xii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 299 de la Ley 1340 (CTb),
-art. 49 de la Ley 1340 (CTb) - art. 302 la Ley 1340 (CTb) - art. 1 del DS 25183 - art. 2 del DS 25183 - art. 48 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: