Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0055/2007 | 16/02/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0349/2006 Fecha: 20/10/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme dispone el Artículo 302 la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), la acción de repetición caduca a los tres (3) años, contando desde el 1 de enero siguiente al año en que se efectuó cada pago, o liquidación final, correspondiendo que a efectos del pronunciamiento sobre su procedencia o rechazo se considere la última Declaración Jurada presentada por el contribuyente, toda vez que resultaría inconsistente que una vez que se autorice la devolución por pago en exceso de una declaración jurada y posteriormente se rectifique la misma declarando un saldo a favor del fisco, la Administración Tributaria tenga que conocer el trámite de restitución de lo indebidamente devuelto, haciendo que el mismo sea moroso; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie la presentación de una Declaración Jurada Rectificatoria, corresponde su consideración tomando en cuenta el cómputo para la caducidad de dicha acción, de conformidad a lo dispuesto por la norma citada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada pues no interpretó, ni aplicó correctamente el art. 302 de la Ley 1340 (CTb), que señala que el término para interponer la acción de repetición es de 3 años, por lo que revocó totalmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de devolución de pagos indebido o en exceso, siendo que el plazo corre desde el 1 de enero del año siguiente en que se efectuó el pago y en el presente caso la solicitud de repetición se presentó el 19 de diciembre de 2005, es decir 36 meses después de que su derecho había caducado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolucion Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) la Acción de Repetición conforme dispone el art. 299 de la Ley 1340 (CTb), es aquella que puede utilizar el contribuyente o responsable para reclamar la restitución de pagos indebidos al fisco por concepto de tributos, intereses, o multas pecuniarias. Cuando se interponga ésta acción dentro de su tramitación, la Administración Tributaria verificará si el solicitante tiene alguna deuda tributaria y, en su caso de comprobarse tal hecho se deberá proceder a la compensación facultada por el segundo párrafo del art. 49 de la Ley 1340 (CTb) citada. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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