Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0149/2005 07/10/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0069/2005
Fecha: 02/06/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos Deducibles
           - Baja de Activos
             - Por cumplimiento de la vida útil del bien
               - La baja de activos no comunicada a la Administración Tributaria no será deducible STG-RJ/0149/2005

Máxima:

Conforme establece el Artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, para que el Sujeto Pasivo se beneficie con la obsolescencia o desuso de bienes, deberá dar aviso de la baja de activos a la Administración Tributaria dentro de los diez (10) días hábiles antes de proceder a la baja del bien o mercancía, para cuyo efecto deberá presentar el historial del bien declarado en desuso u obsoleto, especificando fecha de adquisición o producción, costo del bien, depreciaciones acumuladas, valor residual o valor en inventarios y certificación de los organismos técnicos pertinentes, en caso de corresponder. Consecuentemente, la falta de comunicación de la baja de activos implica que el bien no fue dado de baja a fines tributarios e impide que se pueda considerar como deducible para efectos del IUE.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 30 del DS 24051, de 29 de junio de 1995 (que establece que para la aceptación de la obsolescencia o desuso de un bien, el sujeto pasivo dará aviso a la Administración Tributaria, dentro de los diez días hábiles antes de proceder a la baja del bien o mercancía), y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento de Fiscalización del IUE, ICM, IVA e IT, sin considerar que el ente fiscal tiene el derecho de constatar la destrucción de los activos a efectos de que sean considerados como deducibles en el IUE, situación que no ocurrió en el caso presente; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En relación al reparo de Bs100.307.- por la baja de activos (hornos), hecho que habría acontecido en octubre de 1998 y que no fue comunicado a la Administración Tributaria por ‘COPLA LTDA’ se establece que el castigo del valor neto en libros por Bs401.229.40.- en la cuenta de gasto ‘5505001001 Ajuste de Inventarios’ fue considerado en el Estado de Resultados como egreso de la gestión fiscal 1999, que constituye un incumplimiento a deber formal, que no permitió a la Administración Tributaria tener conocimiento cierto del hecho oportunamente ni presenciar dicha destrucción del activo. Asimismo, no existe certeza de la fecha en que fue realizada la baja del activo, la inspección ocular realizada por funcionarios del ‘SIN’ fue recién durante la etapa de la fiscalización (julio de 2004), vale decir con posterioridad a la baja de los hornos.

Este deber formal es de esencial cumplimiento para dar de baja el bien a fines tributarios y que se pueda considerar como deducible para efectos del IUE, en consecuencia, su incumplimiento implica que el bien no fue dado de baja a fines tributarios y el beneficio de ‘COPLA LTDA’ del incremento del gasto deducible en el IUE de la gestión fiscal 1999, al castigar la totalidad del saldo por depreciar del activo en la cuenta ‘ajuste de inventario’ en el Estado de Resultados de la gestión fiscal al 30 de septiembre de 1999 es indebido. Por lo tanto corresponde el reparo determinado como gasto no deducible en el IUE de Bs100.307.-, por lo que se revoca la Resolución del Recurso de Alzada en esta parte.” (FTJ IV.3.5. inc. c) i. y ii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 30 del Decreto Supremo N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0149/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1229/202220/12/2022(FTJ.IV.4..4. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0534/202225/08/2022