Conforme establece la doctrina tributaria, la liquidación realizada sobre una prueba global (Inventario inicial + compras - inventario final = ventas de mercadería) no constituye un elemento contundente de determinación de impuestos omitidos, sino mas bien constituye hallazgos o indicadores que permiten establecer la naturaleza, alcance y oportunidad de las pruebas sustantivas o detalladas a ser realizadas por el fiscalizador, pero de ninguna manera se constituyen en base cierta para la determinación, como ocurre en una reconstrucción de inventarios, donde se realiza una cuantificación de las existencias en inventarios, tomando en cuenta, kardex de inventarios, inventarios iniciales y finales, compras de mercadería (compras locales e importadas) y facturas de ventas. |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 8 de la Ley 843 (que estable que sólo darán lugar al cómputo del Crédito Fiscal las compras vinculadas a la actividad gravada), y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de fiscalización respecto del IUE, IVA e IT, sin considerar que los gastos observados por la Administración Tributaria cumplían con el requisito de vinculatoriedad previsto por la Ley 843; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.
Caso, en el que de conformidad con los principios de informalismo y verdad material, reconduciendo la intención del contribuyente, con la finalidad de lograr la conexitud con el problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida la Administración Tributaria (SIN). |
En el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria, si bien declara que determina sobre base cierta, de hecho la determinación se efectuó sobre base presunta. En efecto, la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC N° 100/2005 de 20 de abril de 2004 resuelve determinar de oficio y por conocimiento cierto de la materia imponible, es decir conforme el art. 93 numeral I punto 2 de la Ley 2492, las obligaciones tributarias de Yanbal; sin embargo, de la verificación efectuada a la liquidación del tributo omitido por ingresos no declarados según papeles de trabajo bajo la denominación reconstrucción de inventarios, el mismo fue efectuado sobre una prueba global (Inventario inicial + compras - inventario final = ventas de mercadería), procedimiento que no permite determinar sobre cierta, puesto que de ninguna manera corresponde a una reconstrucción de inventarios, por cuanto el mismo conlleva realizar una cuantificación de las existencias en inventarios, tomando en cuenta, kardex de inventarios, inventarios iniciales y finales, compras de mercadería (compras locales e importadas) y facturas de ventas.
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Este mismo autor al comentar la naturaleza de dichos procedimientos, señala que los auditores tratan de identificar diferencias inesperadas o la ausencia de diferencias esperadas, diferencias que pueden indicar errores en los estados financieros, y que deben ser investigados a cabalidad por los auditores. Consiguientemente, se puede concluir que el procedimiento global no constituye por si mismo un elemento contundente de determinación de impuestos omitidos, sino mas bien constituyen hallazgos o indicadores que permiten establecer la naturaleza, alcance y oportunidad de las pruebas sustantivas o detalladas a ser realizadas por el fiscalizador, pero de ninguna manera se constituyen en base cierta para la determinación. Además que, en esta etapa de determinación de oficio, no corresponde que el contribuyente desvirtúe las observaciones, sino más bien, que la Administración Tributaria demuestre indubitablemente el nacimiento del hecho imponible y las presente al contribuyente, para que este descargue la pretensión del Estado. (FTJ IV.3.1. v. y vii.)
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