Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0216/2005 | 22/12/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0011/2006 Fecha: 03/01/2006 | TSJ: S-0101-2012 Fecha: 05/04/2012 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme establecen los arts. 134 de la Ley 1990 (LGA), y 5 de la Ley 1489, las Zonas Francas son una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas al control habitual de la Aduana, debiendo considerarse exportación a todo acto por el cual mercancías o servicios producidos o generados fuera de las zonas francas y ubicados en territorio aduanero, son introducidos a una de ellas. En este entendido, el hecho que una mercancía adquirida en el mercado interno sea posteriormente destinada a una Zona Franca, donde el destinatario sea el mismo contribuyente que las adquirió anteriormente en el mercado interno, no implica que exista una auto facturación; correspondiendo se de curso a la devolución impositiva respecto del ICE como establece el art. 4 del DS 25465. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró las determinaciones de la Ley 1489, de 16 de abril de 1993 y las normas que lo reglamentan (que establecen el tratamiento impositivo de las exportaciones), y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida la Administración Tributaria (SIN), dentro de la Solicitud de Devolución Tributaria planteada por el sujeto pasivo, sin considerar que el criterio asumido por la Resolución de Recurso de Alzada respecto a que la sola salida de mercaderías de territorio aduanero nacional para ser ingresado en Zofra Cobija constituye exportación, es errado, no correspondiendo la devolución de impuestos respecto del ICE y el GA; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, se debe precisar que el art. 98 de la Ley 1990 considera que exportación definitiva, es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de los tributos aduaneros. Por su parte el art. 134 de la citada Ley establece que una Zona Franca es una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros y no están sometidas a control habitual de la Aduana. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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