Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0204/2005 | 05/12/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0179/2005 Fecha: 06/10/2005 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Los representantes de personal naturales, deberán acreditar mediante instrumentos públicos (Poder de Representación que acredite la legítima representación) que tienen facultad para apersonarse legalmente ante la vía de impugnación tributaria administrativa de primera y segunda instancia, conforme dispone el art. 8, Parágrafo III del DS 27350; caso contrario corresponderá anular obrados hasta que se corrija dicha omisión, toda vez que el vicio no tiene carácter sustancial para invalidar el derecho a impugnar la Resolución de Alzada, tal como dispone el art. 56.I a) y II del DS 27113 reglamentario de la Ley 2341, aplicable en virtud del art. 74 de la Ley 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMLP) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el principio constitucional del debido proceso, previsto en el art. 16 de la CPE abrogada, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se emita una nueva Vista de Cargo por la Administración Tributaria (GMLP), dentro del procedimiento de impugnación administrativa en segunda instancia, sin considerar que se cumplió correctamente con el procedimiento de fiscalización y se presentó oportunamente y cumpliendo con todos los requisitos tanto el Recurso de Alzada como el Jerárquico; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se emita una nueva Vista de Cargo por la Administración Tributaria (GMLP). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En el presente caso, el memorial del Recurso Jerárquico fue presentado por RHCC en representación de dicha Administración Tributaria, acreditando y adjuntando su representación mediante Resolución Municipal 0222/2005 de la Dirección Especial de Finanzas de 10 de junio de 2005. Sin embargo, de la revisión por esta instancia administrativa jerárquica de la Resolución 0222/2005, se ha podido evidenciar que RHCC tiene facultades únicamente para apersonarse legalmente en procesos contencioso tributarios que se sustancian en la vía jurisdiccional y en Recursos de Alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz y no así para apersonarse e interponer Recursos Jerárquicos ante la Superintendencia Tributaria General. En consecuencia, es claro que se ha presentado un vicio de procedimiento en la admisión del Recurso Jerárquico que puede perjudicar los intereses del Estado por nulidades posteriores que podrían ser alegadas. En consecuencia, se hace necesario el saneamiento remedial del vicio procedimental con el fin de asegurar la legitimidad de la autoridad que interpuso el Recurso Jerárquico. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0204/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |