Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0200/2005 02/12/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0164/2005
Fecha: 23/09/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Plazos
         - Interposición de Recurso
           - Cuando el plazo de interposición sea sobrepasado deberá rechazarse el Recurso mediante Auto de Rechazo expreso STG-RJ/0200/2005

Máxima:

De acuerdo a lo establecido en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), el Sujeto Pasivo tenía veinte (20) días a partir de la legal notificación con el acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria para interponer Recurso de Alzada, correspondiendo el rechazo in limine conforme disponen los Artículos 8-IV y 29 inc. a) del DS 27350, en los casos en que dicho plazo sea sobrepasado; a este efecto, corresponderá que dicho rechazo sea establecido mediante auto expreso emitido por el Superintendente Tributario Regional. Caso contrario, corresponde anularse obrados con reposición hasta el Auto de Admisión conforme dispone el art. 37 de la Ley 2341 o de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable a materia tributaria en virtud del art. 74, Numeral 1 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el principio constitucional del debido proceso, previsto en el art. 16 de la CPE abrogada, y anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, dentro del procedimiento de incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en la Admisión Temporal, sin considerar que el Superintendente Tributario Regional valoró inadecuadamente los antecedentes del proceso pues correspondía anular obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (ANB); por lo que solicitó se anulen obrados.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados rechazando el Recurso de Alzada interpuesto.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, es preciso señalar que habiéndose constatado que las notificaciones efectuadas por la Administración Aduanera fueron efectuadas conforme a Ley, el contribuyente ‘UNITED FURNITURE INDUSTRIES BOLIVIA SA’, de acuerdo a lo establecido en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), tenía veinte (20) días a partir de la legal notificación con el acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria para interponer Recurso de Alzada, plazo que empezó a computarse a partir del 9 de marzo de 2005, conforme consta por la diligencia de notificación con la Resolución Determinativa AN-GRLGR-LAPLI-0012/2005. En este entendido, el contribuyente tenía como plazo máximo para interponer el correspondiente Recurso de Alzada hasta el 28 de marzo de 2005, sin embargo, el mismo fue interpuesto recién el 27 de abril de 2005, esto es después de 30 días de fenecido el plazo establecido para tal efecto, correspondiendo el rechazo in limine conforme dispone el art. 8-IV y 29 inc. a) del DS 27350.

Al respecto, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, debió aplicar el art. 29 inc. a) del DS 27350, que textualmente dispone: a) Una vez recibido el Recurso de Alzada en Secretaria, el mismo deberá ser admitido, observado o rechazado mediante Auto expreso del Superintendente Tributario en el plazo de cinco (5) días; si el Recurso de Alzada fuese presentado o interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 143 de la Ley 2492, de acuerdo con lo establecido en el art. 8-IV del DS 27350, la autoridad actuante deberá rechazar el recurso mediante auto expreso emitido por el Superintendente Tributario.

Adicionalmente, se debe señalar que el Superintendente Tributario Regional al constatar la existencia de un error en el procedimiento susceptible de anulación, conforme dispone el art. 37 de la Ley 2341 o de Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable a materia tributaria en virtud del art. 74-I de la Ley 2492 (CTB), obró conforme a ley al anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión del Auto de 5 de mayo de 2005; sin embargo, al ser esta una rectificación dentro de sus actuaciones al amparo de la Ley 2341 (LPA), dicha rectificación debió ser efectuada mediante un acto administrativo distinto a la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0164/2005, por lo que no corresponde que en dicha Resolución se establezca el rechazo al Recurso de Alzada, toda vez que el art. 29. inc. a) del DS 27350 establece que el rechazo debe ser mediante un AUTO de rechazo.

En consecuencia, corresponde a esta Superintendencia Tributaria General, anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la emisión del Auto de 5 de mayo de 2005 inclusive, debiendo el Superintendente Tributaria Regional La Paz, emitir el correspondiente auto expreso de rechazo, dentro de los cinco (5) días posteriores de recibir el expediente del presente Recurso Jerárquico, conforme disponen los arts. 8-IV y 29 inc. a) del DS 27350.” (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 143 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 8-IV y 29 inc. a) del DS 27350

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0200/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0325/201222/05/2012(FTJ IV.3. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA/0031/201202/03/2012 SC-0028-2014 03/01/2014
AGIT-RJ-0650/201207/08/2012(FTJ IV.3.2. v. vi. y x.) ARIT-LPZ/RA/0427/201221/05/2012