Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0150/2005 12/10/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - El criterio de proporcionalidad no podrá aplicarse a los procedimientos por devolución por exportaciones definitivas y las de la modalidad RITEX STG-RJ/0150/2005

Máxima:

El criterio de proporcionalidad, establecido en el art. 11 del DS 21530, y posteriormente modificado por el art. 24 del DS 25465, no puede aplicarse en el procedimiento de verificación de devoluciones impositivas por exportaciones definitivas y las de la modalidad RITEX, ya que este parámetro se utiliza para determinar la proporcionalidad de ventas internas y ventas destinadas a la exportación. Consecuentemente, cuando un exportador solicita devolución impositiva, bajo el régimen de exportaciones definitivas y RITEX, debe declarar todas las DUE´s y las pólizas de exportaciones RITEX sujetas a devolución, por lo que, en las exportaciones definitivas se aplica el 13% del IVA sobre el valor FOB de exportación, según el limite establecido y para las pólizas de exportaciones RITEX se considera el valor agregado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 11 del DS 21530, de 27 de febrero de 1987 (que establece el procedimiento para la solicitud de devolución impositiva por exportaciones) y revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida de Tributos emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, sin considerar que en aplicación de los criterios de proporcionalidad previstos en el DS 21530, los costos de insumos energéticos fueron prorrateados en proporción a la participación de las exportaciones definitivas y exportaciones RITEX con respecto al total de exportaciones, determinándose un crédito fiscal no computable para las exportaciones definitivas, por corresponder a los gastos y costos vinculados a las exportaciones RITEX; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Restitución de lo Indebidamente Devuelto de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la verificación externa de devolución impositiva llevada a cabo por la Administración Tributaria, se establece que el importe determinado como crédito fiscal indebidamente devuelto mediante Resolución Administrativa por GDGSC-DTJC 11/2004, alcanza a UFVs576.674.- monto que incluye tributo omitido e intereses. Dicho importe fue determinado estableciendo el porcentaje que representan las exportaciones definitivas y la exportaciones bajo la modalidad ‘RITEX’ sobre el total de las exportaciones, aplicando dichos porcentajes a las compras vinculadas en forma directa al producto exportado, es decir, a facturas de compra de energía eléctrica, gas, leña, combustible y hexano, para los periodos octubre y noviembre de 2003.

Este criterio de proporcionalidad fue aplicado por la Administración Tributaria sobre la base de la Guía Técnica de CEDEIM Versión 1.0, emitida por esa misma institución; sin embargo, la misma no hace referencia a ese criterio, sino más bien a la proporcionalidad de ventas internas y ventas destinadas a la exportación, mecanismo que si bien fue establecido en el art. 11 del DS 21530, fue modificado por el art. 24 del DS 25465, por tanto el criterio de proporcionalidad aplicado a las exportaciones por la Administración Tributaria es erróneo.

En esta línea de pensamiento, en cuanto al argumento esgrimido por la Administración Tributaria referido a la aplicación del criterio de proporcionalidad establecido en el num. 3 del art. 11 del DS 21530, se debe aclarar que la proporcionalidad únicamente se aplica a determinadas industrias y servicios como los servicios bancarios y las contrataciones de obras, no siendo aplicable a otras materias como las exportaciones definitivas y ‘RITEX’ objeto del presente Recurso.”

(…)

“En este sentido, de acuerdo al criterio procedimental sistematizado en el formulario 1132 de ‘SDI’, cuando un exportador solicita devolución impositiva, bajo el régimen de exportaciones definitivas y ‘RITEX’, debe declarar todas las DUE´s y las pólizas de exportaciones ‘RITEX’ sujetas a devolución, por lo que, en las exportaciones definitivas se aplica el 13% del IVA sobre el valor FOB de exportación, según el limite establecido y para las pólizas de exportaciones ‘RITEX’ se considera el valor agregado. Este procedimiento debió ser aplicado por la Administración Tributaria a objeto de determinar si existió crédito fiscal indebidamente devuelto, para tal efecto, correspondía requerir a ‘GRAVETAL BOLIVIA SA’ las pólizas de Admisión Temporal ‘RITEX’ (Declaración de mercancía de internación temporal) y las pólizas de exportación ‘RITEX’ (Declaración de mercancías de exportación), cuya diferencia de la misma llega a constituir el valor agregado con componente nacional o importado incorporado al producto exportado.

En el presente caso, la verificación de la devolución impositiva debió basarse en la valoración de la admisión temporal del grano de soya a granel y otros insumos para los periodos octubre y noviembre de 2003, así como en la valoración de la cancelación de la admisión temporal mediante declaración de exportación de la torta soya, aceite de soya y otros derivados, como productos finales exportados bajo el régimen ‘RITEX’.” (FTJ IV.3.3. iii. iv. v. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 11 del DS 21530 (modificado por el art. 24 del DS 25465)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: