Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0167/2005 | 03/11/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STG-RJ/0167/2005 Fecha: 03/11/2005 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme establecen los Artículos 8 Inciso a) de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986 y Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, de 29 de junio de 1995, concordantes con el Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, a fin rebeneficiarse con el cómputo del crédito fiscal emergente de los gastos administrativos, las compras efectuadas deben tener relación con los costos y gastos necesarios para mantener y conservar la fuente productora de riqueza. Asimismo, debe demostrarse que dichas erogaciones, beneficiarán a los empleados dependientes de la empresa. Con relación a los gastos por Subsidio de Lactancia, en cumplimiento al Artículo 101 del Código de Seguridad Social, y tratándose de erogaciones que tienen directa relación con un factor que interviene en el proceso productivo, administrativo o de ventas, con incidencia en el costo de mano de obra y en consecuencia con el costo de producción o costo de ventas efectuado por la empresa, éstos deberán tomarse en cuenta también para el cómputo del Crédito Fiscal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530, de 20 de mayo de 1986 y 27 de febrero de 1987, respectivamente (que establecen que sólo darán lugar al crédito fiscal las compras, adquisiciones, contratos o toda otra prestación o insumo en la medida que esté vinculada con la operación gravada), y revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida de Tributos emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento de Restitución de lo Indebidamente Devuelto, sin considerar que los gastos de capacitación, botiquín médico, subsidio y limpieza no constituyen actividades que se vinculen con las operaciones gravadas por el recurrente; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa por Devolución Indebida de Tributos emitida por la Administración Tributaria (SIN) . | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la Administración Tributaria en la depuración del crédito fiscal de gastos en: capacitación, botiquín médico, subsidio de lactancia y limpieza, señaló que éstos, no constituyen actividades que se vinculen con las operaciones gravadas por CARGILL BOLIVIA SA. Esta aseveración, no es válida, por cuanto en aplicación al requisito de procedencia del cómputo del crédito fiscal establecido en el art. 8 inc. a) de la Ley 843 y art. 8 del DS 21530, así como el DS 24051 (Decreto Reglamentario del IUE), las compras efectuadas por la empresa que generen crédito fiscal, deben tener relación con los costos y gastos necesarios para mantener y conservar la fuente; en este caso, se ha podido evidenciar que los gastos administrativos depurados, constituyen costos indirectos necesarios para la operación y mantenimiento de la fuente productora de riqueza y de la actividad exportadora. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0167/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |