Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0166/2005 31/10/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0024/2005
Fecha: 12/08/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Aplicación de las Normas Tributarias en el Tiempo
     - tempus comici delicti
       - Casos en que la aplicación retroactiva de normas se debe realizar respecto de la sanción y no de la tipificación STG-RJ/0166/2005

Máxima:

Las normas sustantivas o materiales en ilícitos tributarios se rigen por el principio tempus comici delicti, lo cual siginifica que la norma aplicable es la que tipifica el ilícito tributario al momento de ocurrido el hecho, principio recogido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492 (CTB), que establece que los procedimientos en trámite anteriores a la vigencia de la Ley 2492 (CTB), es decir al 4 de noviembre de 2003, se resolverán conforme la norma vigente a momento de ocurridos los hechos, o sea la Ley 1340 (CTb). En consecuencia, la aplicación retroactiva de la Ley 2492, se debe realizar específicamente respecto de la sanción y no respecto de la tipificación de la conducta.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada y 150 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003 (que establecen la aplicación retroactiva de normas cuando estas sean más benignas para el infractor), y anuló obrados con reposición hasta el Acta de Infracción emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Sumario Contravencional por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que aplicó retroactivamente la Ley 2492 (CTB) en consideración a que esta norma resultaba más benigna para el contribuyente que la vigente al momento de cometido el ilícito, es decir la Ley 1340 (CTb); por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Infracción de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB) establece que aquellos procedimientos administrativos que se inicien a la vigencia plena de la Ley 2492 (CTB), esto es en 04 de noviembre de 2003, se tramitarán conforme a las normas y procedimientos de la Ley 2492 (CTB). Sin embargo, en la parte sustantiva o material y en resguardo del derecho a la seguridad jurídica, la norma aplicable es la vigente a momento de ocurridos los hechos, esto es la Ley 1340 (CTb) en concordancia con dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492 (CTB).”

(…)

“La disposición legal tributaria que permite la retroactividad de la norma penal más benigna para ilícitos tributarios es el art. 150 de la Ley 2492 (CTB) concordante con el art. 33 de la CPE, siempre y cuando beneficie al sujeto pasivo o tercero responsable. Las normas sustantivas o materiales en ilícitos tributarios se rigen por el principio ‘tempus comici delicti’, esto es que la norma aplicable es la que tipifica el ilícito tributario al momento de ocurrido el hecho.

En el presente caso, el incumplimiento de la presentación de los Estados Financieros, dictamen financiero e información complementaria tributaria por la gestión 2002, implicó la iniciación de un sumario contravencional con número de orden 0003000119 de 15 de julio de 2003 (Vista Inicial de Sumario Infraccional). El contribuyente aceptó el incumplimiento y procedió al pago de la sanción correspondiente. Sin embargo, la propia Vista Inicial de Sumario Infraccional establecía un requerimiento de presentación de la documentación extrañada, lo cual implicaba la obligación del contribuyente de presentación de dicha documentación en un plazo de veinte (20) días como la vista así lo requería.

Si bien esta documentación fue presentada parcialmente el 22 de agosto de 2003 (fuera del plazo de 20 días), no se presentó la información tributaria complementaria (anexos tributarios) por lo que se tipificó una nueva contravención tributaria por incumplimiento a deber formal y toda vez que la conducta se materializó durante la vigencia de la Ley 1340 (CTb), la norma sustantiva o material para tipificar la contravención al Incumplimiento para el presente caso debió ser la Ley 1340 (CTb).

En este sentido, el Acta de Infracción 51900742 al haber tipificado la contravención con el num. 5 art. 160 de la Ley 2492 (CTB) y sancionado con la RND 010-0021-04, con UFV’s2.000.- contiene vicio respecto de la tipificación legal de la conducta contravencional del contribuyente, infracción a la normativa vigente que hace anulable dicho acto conforme lo prevé el art. 36-I de la Ley 2341 (LPA), aplicable conforme al art. 74 de la Ley 2492 (CTB). En este punto cabe recordar que la aplicación retroactiva de la Ley 2492 (CTB), se debe realizar respecto de la sanción y no respecto de la tipificación.” (FTJ IV.3. iv. vi. num. 1. 2. 3. y 4.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: