Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0165/2005 | 31/10/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0030/2006 Fecha: 27/01/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme establece el principio de informalismo, plasmado en el art. 4 Inciso l) de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), aplicable a materia tributaria en virtud del art. 74 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo. En otras palabras, las causas para el rechazo de una acción de repetición, prevista en el art. 121 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), deben estar referidas a la inexistencia de pagos en demasía o indebidos y no sobre formalidades como el llenado de formularios individualizados, máxime si la documentación adjuntada al efecto puede perfectamente establecer el detalle y la individualización de los montos, períodos o bienes observados. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho constitucional al debido proceso, contemplado en el art. 16 de la CPE abrogada, y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de la acción de repetición presentada por el contribuyente, sin considerar que en ningún momento se ha cuestionado el derecho a repetición del recurrente, sino que ha rechazado la acción de repetición solicitada, debido a que del análisis de la documentación de respaldo presentada, estableció que la misma no es concordante con la solicitud, toda vez que el contribuyente señala que habría realizado el pago del impuesto por concepto de la transferencia de tres bienes inmuebles en un solo formulario, evidenciando que el citado formulario 173-1, no consignó el bien inmueble objeto de la transacción, impidiendo identificar el bien inmueble cuyo pago impositivo se ha efectuado, omitiendo observar las instrucciones consignadas en el referido formulario; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 121 de la Ley 2492 (CTB) fundado en el principio de legalidad, admite que las personas que pagaron un tributo indebidamente o en exceso, tienen derecho a obtener su restitución accediendo ante la justicia, sin otras restricciones que no sean aquellas establecidas en la Ley o en normas reglamentarias de jerarquía inferior, siempre y cuando éstas últimas no modifiquen sustancialmente el derecho a la restitución establecido en la Ley. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0165/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |