Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0146/2005 | 05/10/2005 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0098/2005 Fecha: 14/07/2005 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El derecho a la defensa y al debido proceso no solamente implica que se conceda el plazo necesario para la presentación de los descargos, como dispone el art. 168 de la Ley 2492 (CTB), sino también, que se informe y asista al Sujeto Pasivo en el ejercicio de sus derechos como es el de presentar una defensa completa, basada en el conocimiento de todos los hechos que se le imputan y sobre los cuales debe sustentar su defensa, tal como dispone el art. 68-1 de la Ley 2492 (CTB). Asimismo, la Administración Tributaria, también debe recabar todos los elementos de convicción pertinentes que prueben la acción antijurídica de manera cierta e indubitable, por tener la carga de la prueba, conforme establecen los arts. 69 y 76 de la Ley 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 68 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece el procedimiento sumario contravencional), y anuló obrados con reposición hasta el Acta de Infracción emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento sancionatorio iniciado mediante Acta de Infracción, sin considerar que cumplió a cabalidad con el procedimiento dispuesto en el ya mencionado art. 168 de la Ley 2492 y el art. 16 de la CPE abrogada, ante lo cual el contribuyente en uso del derecho a la defensa presentó un memorial de descargos, que no aporta prueba que desvirtúe la denuncia por no emisión de factura formulada en su contra, lo que demuestra que no se han conculcado sus garantías constitucionales ni se le ha negado un juzgamiento dentro de un debido proceso; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Infracción de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) conforme a los arts. 69 y 76 de la Ley 2492 (CTB), la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaria, es decir que en aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo ha cumplido con sus obligaciones tributarias, hasta que en debido proceso de prejudicialidad (Recurso de Alzada y Jerárquico) o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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