Los Actos Administrativos emitidos por las Superintendecias Tributarias (ahora Autoridades de Impugnación Tributaria), deben ser emitidos respetando los plazos procesales previstos por Ley. En consecuencia, la emisión del la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada no podrá ser emitida con anterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de alegatos prevista en el art. 21-II del DS 27350, que es durante los primeros veinte (20) días siguientes al vencimiento del período de prueba; una actuación en contrario implica una vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE abrogada, y la consecuente anulación de obrados. |
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el el art. 21-II del DS 27350, de 2 de febrero de 2004 (que establece el plazo para que los contribuyentes presenten alegatos en conclusión), y anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de fiscalización respecto del IVA e IT, sin considerar que la Resolución del Recuso de Alzada fue emitida antes de vencer el plazo para la formulación de alegatos, coartando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). |
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) de la revisión de los actuados procedimentales realizados por la Superintendencia Tributaria Regional se evidencia que el término de prueba se inició con la notificación del Auto de apertura del término de prueba a las partes en 29 de junio de 2005 y de conformidad al num. II art. 21 del DS. 27350, después de vencido dicho término de prueba, el contribuyente tenía veinte (20) días para formular sus alegatos, vale decir que el plazo para presentar alegatos venció el 8 de agosto de 2005.
Sin embargo, la Resolución STR-SCZ/N 0078/2005 del Recurso de Alzada, fue emitida en 2 de agosto de 2005, notificándose a las partes el 3 de agosto de 2005, es decir, la referida Resolución que resolvió el Recurso de Alzada fue emitida veintisiete (26) días antes del plazo otorgado a la Superintendencia Tributaria Regional para dictar su Resolución Administrativa y notificada cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para la presentación de alegatos, que tenía como fecha límite el 8 de agosto de 2005.
Asimismo, se verificó que la Administración Tributaria mediante memorial presentado en 3 de agosto de 2005, solicitó a la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz señalar fecha y hora para presentar alegatos orales, es decir el mismo día de la notificación con la Resolución de Alzada, es decir dentro del plazo otorgado por el art. 21-II del DS 27350, para presentar la solicitud de alegatos en conclusiones, por lo que se establece que la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz infringió de esta manera el procedimiento legalmente establecido por el art. 21 del DS 27350, así como el principio constitucional al debido proceso establecido en el art. 16 de la CPE, que debe ser aplicado preferentemente según la prelación normativa establecida en el art. 5 de la Ley 2492 (CTB) que desarrolla el principio de jerárquico normativa establecido en el art. 228 de la CPE.
En ese sentido, se evidencia que la Resolución del Recurso de Alzada objeto del presente Recurso Jerárquico, fue emitida sin considerar los alegatos de la Administración Tributaria, situación que vulnera el derecho seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, por lo que corresponde aplicar el art. 36-III de la Ley 2341 (LPA) por mandato del art. 74-I de la Ley 2492 (CTB), por existir de vicios procedimentales de forma, sin ingresar al fondo del problema objeto del presente recurso. (FTJ IV.3. iii. iv. vi. [ v.] y vii. [ vi.]) |