Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0162/2005 21/10/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0115/2005
Fecha: 29/07/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Derechos y Obligaciones del Sujeto Pasivo y Terceros Responsables
     - Derechos Contemplados en la Ley 2492 (CTB)
       - Derecho a una resolución de las cuestiones planteadas a la Administración Tributaria dentro del plazo establecido por Ley
         - La ausencia de una respuesta pronta y oportuna por parte de la Administración Tributaria implica una vulneración de los derechos del contribuyente y la consecuente anulabilidad del proceso STG-RJ/0162/2005

Máxima:

El Sujeto Pasivo tiene derecho a recibir una respuesta pronta y oportuna a las solicitudes que presente ante la Administración Tributaria, quien no podrá otorgar plazos arbitrarios ni a favor ni en contra de los contribuyentes, sino sujetarse únicamente a los plazos establecidos por Ley; puesto que cualquier actuación en contrario implica una vulneración a los derechos del debido proceso y petición, conforme disponen los arts. los arts. 7- inc. h) de la CPE; 68-2 de la Ley 2492 (CTB), concordantes con los arts. 1 e inc. h) del art. 16 de la Ley 2341 (LPA), así como la SC 0176/2003-R, de 17 de febrero de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 122 de la Ley 2492 (CTB), de 02 de agosto de de 2003 (que establece el procedimiento para la acción de repetición), y anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de la solicitud de restitución de pagos indebidos presentada por el contribuyente, sin considerar que el sujeto pasivo no registró en el padrón de contribuyentes la Resolución de Exención del IUE con la que se libero del cumplimiento del pago del tributo y que tampoco presentó oportunamente los documentos necesarios que deben acompañar a toda acción de repetición, por lo que no existen pagos en excesote parte del contribuyente; en este sentido solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló las Resoluciones Sancionatorias de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La empresa “TACA-PERÚ SA” en 12 de mayo de 2004, presentó a la Administración Tributaria solicitud de acción de repetición conforme dispone el art. 122 de la Ley 2492 (CCTB) por el IUE de las gestiones 2000, 2001 y 2002.

De acuerdo a lo establecido por los arts. 122-I de la Ley 2492 (CTB) y 16-II del DS 27310 (Reglamento al CTB), el cómputo del plazo que tenía la Administración Tributaria para emitir la correspondiente Resolución Administrativa rechazando o aceptando total o parcialmente la repetición solicitada era de cuarenta y cinco días (45), que empezó a computarse a partir del día siguiente hábil de presentar la documentación requerida, esto es en 13 de mayo de 2004, concluyendo dicho plazo máximo el 28 de junio de 2004; sin embargo, la Administración Tributaria omitiendo esta disposición legal de cumplimiento obligatorio bajo responsabilidad funcionaria, recién se pronunció en 7 de marzo de 2005, vale decir doscientos cincuenta y tres (253) días después del plazo máximo.

Si bien la Administración Tributaria solicitó información el 25 de mayo de 2004, es decir dentro de los 45 días de la solicitud presentada y otorgó un ‘tiempo indeterminado’, como alega el ‘SIN’ y la respuesta se realizó el 22 de julio de 2004, fuera del plazo para el pronunciamiento, se debe recordar que el ‘SIN’ no puede otorgar plazos arbitrarios ni a favor ni en contra de los contribuyentes, debe únicamente sujetarse a los plazos establecidos por ley situación que vulnera el derecho al debido proceso del contribuyente, es decir, a recibir una respuesta pronta y oportuna a la solicitud interpuesta el 12 de mayo de 2004, no es otra la razón por la cual la legislación establece plazos perentorios para que la Administración Tributaria se pronuncie sobre las peticiones del contribuyente, conforme dispone el art. 68-2 de la Ley 2492 (CTB) concordante con el inc. h) del art. 16 de la Ley 2341 (LPA).

En este punto cabe precisar que la solicitud efectuada por TACA-PERÚ SA es una petición que debe contar con una respuesta oportuna de la Administración Tributaria. Es más, conforme lo ha establecido la línea jurisprudencial uniforme del Tribunal Constitucional, el derecho de petición es lesionado por falta de respuesta fundamentada de parte de la autoridad a la que se realizó dicha petición, así, la SC 0176/2003-R, de 17 de febrero de 2003, entre otras, expresa que: ‘… ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional…’ .

De lo anterior se puede colegir que la Administración Tributaria no dio una respuesta oportuna a la petición del contribuyente, infringiendo los arts. 7- inc. h) de la CPE; 68-2 de la Ley 2492 (CTB); 1 y 16 inc. h) de la 2341 (LPA). En consecuencia en virtud del art. 36-III de la Ley 2341 (LPA) de aplicación supletoria por disposición expresa del art. 74-I de la Ley 2492 (CTB), corresponde anular el procedimiento administrativo, para que la Administración Tributaria, proceda a dar respuesta pronta y oportuna (dentro de los 45 días de presentada la documentación requerida) a la solicitud de repetición planteada por TACA-PERÚ SA.” (FTJ IV.4. i. ii. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 7
-inc. h) de la CPE
-Art. 68-2 de la Ley 2492 (CTB)
-Arts. 1 y 16 inc. h) de la 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0162/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0600/201031/12/2010(FTJ IV.3.5. iii. y iv) ARIT-LPZ/RA/0420/201018/10/2010 S-0586-2015 10/12/2015
AGIT-RJ-0725/201311/06/2013(FTJ IV.4.1. xv.) ARIT-LPZ/RA/0231/201325/03/2013
AGIT-RJ-0335/201405/03/2014(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA/0839/201302/12/2013 S-0529-2017 12/07/2017
AGIT-RJ-0347/202109/03/2021(FTJ. IV.4.2. vii. viii. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0317/202030/11/2020
AGIT-RJ-0336/202109/03/2021(FTJ. IV.4.2. vii. viii. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0318/202030/11/2020