Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0505/2007 | 13/09/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0211/2007 Fecha: 11/05/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 4, inciso b), de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, el nacimiento del hecho imponible en el caso de contratos de obras o prestación de servicios y de otras prestaciones, se perfecciona desde el momento en que finaliza la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior y en ambas situaciones obligatoriamente la transacción deberá estar respaldada con la factura; consiguientemente, en aquellos casos en los que la liquidación del tributo omitido del IVA por la Administración Tributaria, no considere el perfeccionamiento del hecho generador para contribuyentes que prestan servicios de educación escolar, conforme la norma citada, más aún cuando la Administración Tributaria no presente pruebas suficientes que respalden el cobro de pensiones a lo largo de la gestión para establecer el tributo omitido en forma mensual, no habiéndose demostrado que el hecho generador en la prestación de servicios escolares se produjo con pagos parciales, corresponde considerar que la culminación de la prestación del servicio ocurrió en diciembre de la gestión correspondiente, tomando en cuenta que los servicios que prestan los establecimientos educativos en el país son anuales. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugno la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que inobservó lo dispuesto por el Inc. b), Art. 4 de la Ley N° 843, siendo erróneo considerar que todos los estudiantes cancelaban una misma mensualidad, aspecto que pudo evidenciarse en las facturas emitidas como en los libros de Venta IVA donde se evidencia el monto pagado por cada estudiante; por ello no se puede considerar como base cierta, únicamente los Boletines de Promoción Anual y formularios del sistema de datos SIESTA, debido a que dichos documentos no consignan el costo de las mensualidades ni hacen diferencia de los becados; además de que los registros contables sobre el particular, no fueron valorados adecuadamente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolucion Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) corresponde reiterar que los servicios que prestan los establecimientos educativos en el país son anuales, y toda vez que según el presupuesto en el inc. b) art. 4 de la Ley 843, el nacimiento del hecho imponible en el caso de contratos de obras o prestación de servicios y de otras prestaciones, se perfecciona desde el momento en que finaliza la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior, y en ambos casos obligatoriamente deberá estar respaldada con la factura. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0505/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |