Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0143/2006 13/06/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0019/2006
Fecha: 01/02/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Deuda Tributaria
     - Intereses
       - Cálculo desde la fecha de la admisión temporal hasta el cambio a régimen de importación para consumo STG-RJ/0143/2006

Máxima:

Tratándose del cambio de régimen de admisión temporal al régimen aduanero para el consumo, de conformidad al Art. 47 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), el monto de los tributos aduaneros debe ser expresado en UFV, aplicando la tasa anual de interés, conforme a lo previsto en dicho artículo, intereses que no son penales ni tienen por objeto ser resarcitorios, sino accesorios, puesto que hacen al valor del dinero desde la fecha de la admisión temporal de la mercancía hasta que se produce el cambio a régimen de importación para consumo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que no realizó ninguna valoración, análisis jurídico de fondo ni se utilizaron otras normas aplicables al caso, sólo se señalaron erradamente los arts. 124 y 126 de la Ley 1990, por lo que confirmó la Resoluciones Determinativas emitidas por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), dentro del proceso de cambio del régimen de admisión temporal al régimen de importación para el consumo, sin considerar la exención o condonación del mantenimiento de valor e intereses por el período comprendido entre el cambio del régimen de admisión temporal al de importación para el consumo, por lo que solicitó anular la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló, las Resoluciones Determinativas, emitidas por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) es pertinente aclarar que el Superintendente Tributario Regional interpretó correctamente los arts. 124 y 126 de la LGA, (…) dichos artículos no reconocen ningún tipo de exención o suspensión respecto al cobro de intereses al momento de la importación definitiva por cambio de régimen, empero permiten la suspensión de pago de tributos aduaneros de importación previa presentación de una Boleta de Garantía Bancaria o Seguro de Fianza que cubra el 100% de los tributos de importación suspendidos”.

“(…) el art. 167 del RLGA aplicable al presente caso, por ser la norma específica para el cambio de régimen de admisión temporal al régimen aduanero para el consumo, fue modificado por el art. 47 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, que establece: ´Antes del vencimiento del plazo de permanencia deberán reexportarse o cambiarse al régimen de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal. Para tal efecto, el monto de los tributos aduaneros será expresado en UFV´s al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r) conforme a lo previsto en el Art. 47 de la Ley 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago´”.

“(…) la Admisión Temporal de los vehículos vagoneta y camioneta, marca Hyundai, se realizó en 21 de abril de 2005 mediante las DUI´s C-1644 y C-1645 y posteriormente ´GLOBAL SRL´ efectuó el cambio de régimen a importación para consumo mediante DUI´s C-2135 y C- 2552 de 13 de mayo y 16 de junio de 2005, era plenamente vigente la modificación efectuada en el art. 167 del RLGA, ahora bien, el art. 167 modificado, establece que ´…se aplicará la tasa anual de interés (r) conforme a lo previsto en el Art. 47 de la Ley 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago´”.

“En este sentido, el art. 47 de la Ley 2492 (…) señala el tipo de tasa de interés aplicable al periodo, tasa que se encuentra explícitamente establecida en el tercer párrafo de dicho artículo y no se puede interpretar como si la remisión implica que deba existir una ´deuda tributaria´, lo cual es contradictorio y el mismo DS 27310 establece en el art. 46 para casos de pago fuera del plazo establecido. En consecuencia, la Administración Tributaria aplicó correctamente el art. 47 del DS 27310, que no es contradictorio con la LGA. Consecuentemente, el monto de los tributos aduaneros debe ser expresado en UFV´s aplicando la tasa anual de interés, conforme a lo previsto en dicho artículo.

Asimismo, el art. 47 del DS 27310 se encuentra ubicado dentro del Capítulo III ´Disposiciones Relativas a la Aduana Nacional´, siendo necesario aclarar que los intereses a los que hace referencia no son penales ni tienen por objeto ser resarcitorios, sino accesorios que hacen al valor del dinero desde la fecha de la admisión temporal hasta que se produce el cambio a régimen de importación para consumo; y el hecho de que en el presente caso el cambio de régimen se hubiera producido dentro de los primeros noventa (90) días, como lo dispone la norma, no significa que no se deba aplicar todo el contexto del art. 167 del RLGA.” (FTJ IV.3. ii. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 47 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 124 y 126 de la Ley 1990 (LGA)
-art. 167 del DS 27350
-art. 46 y 47 del DS 27310

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: