Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0677/2007 12/11/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0368/2007
Fecha: 27/07/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - La errónea calificación del tipo vicia el procedimiento de anulabilidad STG-RJ/0677/2007

Máxima:

Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el art. 36-I de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable de manera supletoria en virtud del art. 201 de la Ley N° 3092, cuando se evidencia que la Administración Aduanera incurre en error en la calificación o tipificación de la conducta del Sujeto Pasivo por presunta comisión de contrabando contravencional.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003, (Que prevé la comisión de contrabando cuando se realiza el tráfico de mercancías sin la documentación legal) y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento Sancionatorio por Contrabando Contravencional iniciado mediante acta de intervención, sin considerar que la mercancía objeto de reparo fue introducida y traficada sin el amparo de los documentos soporte exigidos para una importación legal, conforme disponen los arts. 75 de la Ley 1990 (LGA), de 28 de julio de 1999 y 111 del DS 25870 (RLGA), de 11 de agosto de 2000,; de ahí que este hecho se configure en la conducta prevista en el art. 181 inc. b) de la citada Ley 2492 (CTB), como contrabando, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) cabe referirse al art. 75 de la Ley 1990 (LGA) que dispone que el despacho aduanero se iniciará y formalizará mediante la presentación de una Declaración de Mercancías ante la Aduana de destino, acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento. Esta declaración contendrá por lo menos Identificación de las mercancías y su origen, Valor aduanero de las mismas y su posición arancelaria, Individualización del consignante y consignatario, Régimen Aduanero al que se someten las mercancías, Liquidación de los tributos aduaneros, cuando corresponda. Firma, bajo juramento, de la persona que actúa realizando el despacho confirmando que los datos consignados en la Declaración de Mercancías son fieles a la operación aduanera, asimismo el art. 111 del DS 25870 (RLGA) determina que el Despachante de Aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera: Formulario Resumen de Documentos, Factura Comercial o documento equivalente, Documentos de transporte (carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), Parte de Recepción, Declaración jurada del valor en aduanas, Póliza de seguro, Documento de gastos portuarios, Factura de gastos de transporte de la mercancía, Lista de Empaque, Certificado de origen de la mercancía, Certificados o autorizaciones previas y otros documentos imprescindibles de acuerdo al régimen aduanero que se solicite.”
(…)
“Por último, cabe referirse al art. 181-c) de la Ley 2492 (CTB), que establece que comete contrabando el que realice transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, la misma que se encuentra sancionada con el comiso de mercancías. Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando.”

(…)

“Del análisis de la documentación señalada previamente, se establece que en origen se embarcaron 836 cajas o bultos, información que se mantiene según la documentación del transporte por carretera, según la Planilla de Gastos Portuarios, el MIC/DTA y la Carta de Porte; sin embargo, según el Parte de Recepción y el Parte de Faltantes emitidos por GIT en la Zona Franca Comercial, señalan que llegaron únicamente 345 cajas o bultos. En estas circunstancias la Administración Aduanera observó dicha documentación en el trámite de despacho aduanero de la primera DUI, por lo que como descargo para el importador, el proveedor envió fax a la Administración Aduanera el 8 de septiembre de 2006, indicando que por error se envió la documentación equivocada en el despacho de la factura 18973 y que se trata de 345 cases, 345 fuentes de poder y 345 pares de parlantes.”

(…)

“En este razonamiento y de conformidad con lo establecido en el art. 200 de la Ley 2492 (CTB), los recursos administrativos responden al principio de oficialidad o de impulso de oficio con la finalidad de que se establezca la verdad material, disposición concordante con los incs. d) y f) del art. 4 de la Ley 2341 (LPA) aplicable en virtud del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), en mérito a los cuales la actividad administrativa debe buscar la verdad material en oposición a la verdad formal y en aplicación del Principio de imparcialidad, las autoridades administrativas deben actuar en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados, esta instancia jerárquica evidencia inconsistencia en los documentos-soporte de las DUI´s C-6602 y C-7016, como se tiene señalado, y no habiéndose pronunciado la Administración Aduanera sobre la diferencia de 491 bultos faltantes, pues únicamente establece 345 bultos, toda vez que los documentos de origen y de transporte establecen la venta y transporte de 836 cajas y según el Parte de Recepción y el Parte de Bultos y Peso Faltantes, establece la recepción de 345 cajas por GIT de Zona Franca El Alto,, dicho cantidad faltante de mercancía, se adecua al presupuesto establecido en el art. 181 inc. c) de la Ley 2492 (CTB), que establece que comete contrabando, el que realiza transbordo de mercancías, sin autorización previa de la Administración Tributaria.”

(…)

“En conclusión, al establecer la Administración Aduanera que Juan Carlos Cerda Espejo cometió contravención aduanera de contrabando, amparado en la falta de soporte de documentación y tipificando el hecho en virtud al art. 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB), incurrió en error, puesto que para que exista contrabando, debe existir el ingreso ilegal de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que no corresponde la aplicación de dichas normas, cuando lo que sucedió es la verificación de faltantes de mercancías entre los documentos de soporte y el Parte de Recepción, adecuando dicha conducta al art.181 inc. c) de la Ley 2492 (CTB).

En consecuencia, esta instancia jerárquica, para evitar perjuicios posteriores a las partes en sus derechos y además con objeto de que la Administración Aduanera complemente el análisis de sus hechos y fundamentos, aplicando la norma legal que corresponde, de conformidad con el art. 36-I de la Ley 2341 (LPA) aplicable al presente caso en virtud del art. 201 de la Ley 3092, anula obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional inclusive, para que se determine cuál es la mercadería introducida legalmente al país y cuál es la mercadería faltante según los documentos de soporte exigidos para
una importación legal.” (FTJ IV.4. iii. v. vii. xii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 75 de la Ley 1990 (LGA)
-art. 181-c) de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0677/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0228/201114/04/2011(FTJ IV. 3.2. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0022/201121/01/2011
AGIT-RJ-0135/201206/03/2012(FTJ IV.4.1. xi. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.; 4.2. ii. y iii.) ARIT-SCZ/RA/0246/201123/12/2011
AGIT-RJ-1194/201218/12/2012(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0317/201207/09/2012
AGIT-RJ-1199/201218/12/2012(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0319/201207/09/2012
AGIT-RJ-0419/201717/04/2017(FTJ IV.4.3. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0108/201720/01/2017