Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0225/2007 30/05/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0025/2007
Fecha: 26/01/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Notificación
               - La falta de notificación al propietario de las mercancías vicia el acto de anulabilidad STG-RJ/0225/2007

Máxima:

Conforme dispone el Artículo 84 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) las Vistas de Cargo (Acta de Intervención) deben ser notificadas en forma personal al Sujeto Pasivo, tercero responsable, o a su representante legal; asimismo el Artículo 98 de la misma Ley prescribe que practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos; consiguientemente en aquellos casos en los que la Administración Tributaria no hubiera notificado con el Acta de Intervención al propietario de una parte de la mercancía incautada, más aún cuando el apoderado representó la situación solicitando específicamente la anulación de obrados, al no haber sido notificado su mandante con el Acta de Intervención; se incurre en vulneración del principio del debido proceso establecido en el inc. c) del art. 4 de la Ley N° 2341, generándose anulabilidad de obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del procedimiento sancionatorio por contrabando contravencional iniciado mediante acta de intervención, sin considerar que no podía imputar la contravención a alguien que no fue partícipe del hecho, como ocurre en el presente caso donde el propietario de la mercancía señala que no se le notificó con el Acta de Intervención, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 84 de la Ley 2492 (CTB) establece que las Vistas de Cargo (Acta de Intervención) deben ser notificadas en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal. Asimismo, el párrafo II del art. 96 de dicha norma legal señala que en Contrabando, el Acta de Intervención contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo y el art. 98 de la misma Ley 2492 (CTB) prescribe que practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos. En este sentido, el art. 66 del DS 27310 establece que el Acta de Intervención por contravención de contrabando debe contener, entre otros, los siguientes requisitos esenciales: d) Identificación de los presuntos responsables, cuando corresponda y h) Firma, nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.”

(…)

“De la doctrina citada y de la revisión y compulsa del expediente y de los antecedentes administrativos, se evidencia que el 17 de mayo de 2006, la Administración Aduanera notificó personalmente a FGX con el Acta de Intervención Contravencional COA/RORU/092/06, de 12 de mayo de 2006, labrada por el Comando COA Oruro de la ANB, donde señala que en inmediaciones de la localidad de Sora Sora, interceptó al camión con placa 1227-LHL, conducido por FGX y verificó la carga que transportaba según la “Nota de Remito” 001184, de 5 de mayo de 2006, emitida por “Comercial Toropalca” que detalla 300 bolsas de harina de trigo de 50 Kg. marca Cañuelas y en la DUI-1208, de 24 de marzo de 2006, detallando las marcas y la cantidad de la harina decomisada en un total de 420 bolsas, identificando a FGX, conductor del medio de transporte, como presunto responsable.

Asimismo, se evidencia que en dicha Acta de Intervención Contravencional la Administración Aduanera hace referencia a la “Nota de Remito 001184” de “Comercial Toropalca” de MQA, situada en Av. Antofagasta 1182 esq. D. Ibáñez en la localidad de Villazón y a la DUI C-1208, de 24 de marzo de 2006, que ampara la importación de harina de trigo, donde el importador es MQA, por lo que se establece que la Administración Aduanera tenía los datos del importador o contribuyente, respecto del cual se verificó el hecho generador de la obligación tributaria de la importación de harina y su domicilio tributario con objeto de practicar la notificación con el Acta de Intervención, más aún, si en el reverso de la DUI C-1208 se hace referencia a la cantidad de la mercancía transportada de 300 bolsas por FGX, información que coincide con la ‘Nota de Remito’.”

(…)

“En consecuencia, la Administración Aduanera desde el inicio del procedimiento, violó el principio del debido proceso establecido en el inc. c) del art. 4 de la Ley 2341, al no haber notificado con el Acta de Intervención Contravencional COA/RORU/092/06, de 12 de mayo de 2006,a MQA, como propietario de una parte de la mercancía incautada, más aún cuando su apoderada representó esta situación solicitando a la Administración Aduanera la anulación de obrados, al no haber sido notificado su mandante con el Acta de Intervención; asimismo dicha Acta no dispone el plazo de tres días para la presentación de descargos y no consigna las firmas de los funcionarios actuantes, conforme disponen los arts. 96-II y III, art. 98 de la Ley 2492 (CTB) e incs. d) y h) del art. 66 del DS 27310 (RCTB), contraviniendo lo dispuesto en el inc. a) del art. 7 y art. 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada.” (FTJ IV.3.1. ii. vi. vii. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 84 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 98 de la misma Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0225/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0686/201303/06/2013(FTJ IV. 4.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0227/201325/03/2013