Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0169/2008 | 07/03/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0578/2007 Fecha: 16/11/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Tratándose de la exención de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecida en el inciso b) del art. 49 de la Ley 843 (modificado por el art. 2 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003) y en aplicación del método literal de interpretación, debe verificarse que los Estatutos de la entidad sin fines de lucro, contemplen a cabalidad los requisitos dispuestos por ley para la procedencia de la exención, toda vez que por disposición del parágrafo I del art. 8 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) no corresponde la interpretación extensiva de dichos términos, sino específicamente, la literal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
Tratándose de la exención de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecida en el inciso b) del art. 49 de la Ley 843 (modificado por el art. 2 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003) y en aplicación del método literal de interpretación, debe verificarse que los Estatutos de la entidad sin fines de lucro, contemplen a cabalidad los requisitos dispuestos por ley para la procedencia de la exención, toda vez que por disposición del parágrafo I del art. 8 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) no corresponde la interpretación extensiva de dichos términos, sino específicamente, la literal. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que en respuesta a la solicitud de exención formulada por FUNDASAB, la Administración Tributaria emite la Resolución Administrativa GDLP/UTJ Nº 0039, de 28 de junio de 2007, que declara improcedente la solicitud de reconocimiento como entidad exenta del pago del IUE, al no cumplir sus Estatutos a cabalidad con la previsión del art. 49-b), párrafo segundo de la Ley 843, modificado por el art. 2 de la Ley 2493; observando que en ninguno de sus artículos se norma la distribución y destino de la totalidad de los ingresos y el patrimonio de FUNDASAB, no siendo suficiente se refiera únicamente a los excedentes. Asimismo, el art. 44 de sus Estatutos, no se refiere al patrimonio de la Fundación, sino al sobrante de la liquidación del activo y pasivo, sin especificar el alcance de dicho término, por lo que no puede hacer una interpretación extensiva, ya que el art. 8 de la Ley 2492 (CTB), establece la interpretación literal en el caso de exenciones tributarias (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0169/2008 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |