Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0622/2007 29/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Prueba
       - Es obligación del Sujeto Pasivo demostrar las afirmaciones contables efectuadas en sus Estados Financieros STG-RJ/0622/2007

Máxima:

En virtud del Artículo 76 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, en ese entendido la carga de la prueba recae en el Sujeto Pasivo quien debe respaldar sus afirmaciones con documentación contable – entre otros – a fin de desvirtuar las observaciones realizadas por la Administración Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada porque no realizó un adecuado análisis sobre los ingresos de fuente extranjera, sin embargo revocó totalmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de verificación de estados financieros, siendo que esos períodos ya fueron determinados, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente, Resolución la Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, cabe indicar que de la verificación y compulsa de antecedentes administrativos y del expediente, se evidencia que las diferencias determinadas por la Administración Tributaria surgen de los ingresos consignados en el Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2002, con los ingresos declarados en el formulario 143 del IVA por los doce períodos fiscales de la gestión 2002, diferencia que asciende a Bs73.001.- a la que efectuó el cálculo del IVA que asciende a Bs9.490.- e IT por Bs2.190.-. "

(...)

"De la valoración y compulsa de antecedentes, se evidencia que existe inconsistencia entre los registros contables de primera entrada presentados -Comprobantes de Diario- (…) con el Balance de Comprobación de Sumas y Saldos (…) del cual se obtienen los Estados Financieros, por cuanto los primeros son elaborados manualmente y el segundo (Balance) es el resultado de un programa informático, que debe ser alimentado desde el inicio en el sistema contable computarizado, ya que la naturaleza de dicho Balance es un resumen clasificado de los Libros Mayores, que a su vez son producto de los registros de primera entrada; por tanto no se puede evidenciar que los Comprobantes de Diario presentados hayan sido inmersos en el proceso contable computarizado, más cuando el sujeto pasivo no presentó los Libros Mayores. Contrariamente, las facturas de venta de Sony Music SA son emitidas mediante sistema computarizado, lo que permite evidenciar que el sistema contable de la empresa se alimenta desde los registros de primera entrada en forma sistematizada; por tanto los registros manuales presentados no contribuyen a aclarar el punto en controversia.

Asimismo se evidencia que el Comprobante de Diario 286, de 30 de abril de 2002, cuenta con prenumeración impresa; contrariamente el Comprobante de Diario 268, de 31 de mayo de 2002, que tiene numeración manual y pese a tener una numeración inferior, su fecha es posterior, lo que produce incertidumbre respecto de estos registros contables; adicionalmente, ambos comprobantes totalizan Bs56.849.86, importe que difiere del consignado en el Estado de Resultados por regalías de Bs58.685.79.- y la diferencia de Bs1.835.93.- constituiría actualización por variación en el tipo de cambio, según lo argumentado por el sujeto pasivo; sin embargo, no adjunta ni demuestra contablemente dicha variación; por tanto no pueden ser considerados prueba pertinente que desvirtúe el cargo establecido por la Administración Tributaria, más aún teniendo en cuenta que en virtud del art. 76 de la Ley 2492 (CTB), quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en este sentido es evidente que la carga de la prueba recae en el contribuyente, por lo que corresponde revocar a la Resolución de Recurso de Alzada, en este punto, por el concepto descrito.

Adicionalmente, respecto de las Devoluciones y Descuentos a Clientes, por Bs5.547.56.- corresponde señalar que Sony Music SA adjunta las facturas 16732, 16737, 16849, 16918, 16919, 16920, 16844, 16845, 16842, 16921 y 16922 que consignan descuentos por un total de Bs5.117.86.- (importe obtenido de la suma de los descuentos en dólares americanos por el tipo de cambio del dólar consignados en las facturas), que no coincide con la diferencia señalada por Sony Music SA, por lo que corresponde revocar a la Resolución de Alzada por este concepto, manteniendo firme el cargo según la Resolución Determinativa.

Por otro lado, si bien conceptualmente las regalías están fuera del objeto del IVA e IT, el sujeto pasivo no ha demostrado que los ingresos observados por la Administración Tributaria correspondan indubitablemente a ingresos por regalías, no habiendo presentado en la etapa administrativa, ni en la recursiva prueba documental como extractos bancarios, respaldo de los cobros, entre otros que desvirtúen la pretensión del SIN, siendo que tenía a su disposición todos los medios probatorios legales, como señala el art. 215 de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Sony Music alega que la importante cantidad de operaciones que se circunscribe a una gestión, requiere una labor puntual y pormenorizada, motivo por el cual ofreció en la etapa de prueba un dictamen pericial que demostró objetivamente que los descargos son válidos y están exentos de irregularidades, demostrando que no tiene obligación hacia el fisco, ni tampoco incurrió en imaginarias defraudaciones o evasiones. ” (FTJ IV.4.1. iv. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 215 de la Ley 3092 (Título V del CTB).
-art. 76 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0622/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0555/200704/10/2007(FTJ IV.4. vii. viii. y x.) STR/LPZ/RA/0275/200708/06/2007 S-0264-2014 07/10/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0250/201105/05/2011(FTJ IV 4.1. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0052/201121/02/2011
AGIT-RJ-0910/201201/10/2012(FTJ V.4.1. xviii. xx. xxii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA/0596/201213/07/2012 S-0166-2016 21/04/2016
AGIT-RJ-0052/201505/01/2015(FTJ IV. 4.1. xi y xii) ARIT-LPZ/RA 0664/201408/09/2014 S-0016-2016-S2 10/03/2016
AGIT-RJ-1474/201730/10/2017(FTJ IV.4.5. vi. vii. viii. ix. y x.; 4.6. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0314/201723/06/2017