Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0588/2007 19/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0318/2007
Fecha: 22/06/2007
TSJ: S-0360-2014
Fecha: 16/12/2014
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Precio neto de venta por prestación de servicios, incluye comisiones o descuentos otorgados a clientes STG-RJ/0588/2007

Máxima:

El Artículo 5 Inciso a) de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986 y el Artículo 4 Inciso d) del Decreto Supremo N° 21532 27 de febrero de 1987, señalan que constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, prestación de servicios y toda otra prestación, entendiéndose como precio de venta el que resulta de deducir del precio total, las bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza, en ese entendido, dentro de los Estados Financieros el Estado de Resultados o Estado de Ganancias y Pérdidas de una gestión de toda empresa por el “Principio de Exposición“, debe mostrarse tanto los ingresos brutos como las rebajas sobre ventas para obtener las ventas netas de la empresa, debiéndose consignar en las facturas tanto el monto por descuentos o bonificación y el monto total de la factura, para que contablemente se efectúe el registro cargando esta rebaja o descuentos en asientos diarios a la cuenta Rebajas sobre Ventas, y a efectos tributarios las mismas sean registrados en las Declaraciones Juradas del IVA, como crédito correspondiente sobre estas bonificaciones o descuentos otorgados por la empresa a sus clientes en cada período fiscal, lo que a su vez, en el Estado de Resultados, se registra como una cuenta de gasto, en ese entendido la falta del correcto registro y declaración correspondiente, implica una disminución del ingreso gravado que tiene incidencia tanto en el IVA como en el IT.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo, impugno la Resolución del Recurso de Alzada porque no considera el Art. 5 de la Ley N° 843 y el Inc. d) del Art. 4 del DS 21532, por lo que confirmo totalmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de verificación de la información tributaria complementaria a los Estados Financieros, siendo que los descuentos a los mayoristas de tarjetas de prepago fueron contabilizados en la cuenta comisiones conforme los Arts. 1260 a 1289 del Código de Comercio por lo que no puede considerarse como un hecho generador ya que debe ser excluido de la base imponible del IVA e IT, por lo que solicitó se anule o revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmo la Resolucion Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“La Información Tributaria Complementaria (ITC) contiene trece (13) Anexos, entre ellos el Anexo 1, referente a la Información sobre la determinación del Débito Fiscal IVA declarado, que contienen 10 columnas; en la columna A se registra el total de ingresos según los Estados Financieros; a estos importes se restan las devoluciones recibidas y descuentos otorgados (col. B), menos los ingresos devengados en el período no facturados (col. C) y menos los ingresos no gravados (col. D), cuyo resultado es consignado en la col. E que son los ingresos gravados o facturados al 87% los mismos que son consignados al 100% en la columna F como Ventas netas al 100%; a estos importes se suman lo registrado en la columna G que son los ingresos facturados en el período devengados de períodos anteriores al 100%, dando como resultado entre la suma de las columnas F y G el total de ingresos gravados que son consignados en la columna H, los mismos que son comparados con los importes registrados en la columna I que se refiere a los ingresos declarados según F. 143, consignándose las diferencias en la columna J, que en realidad serían los ingresos no declarados.

En el Anexo 4 referente a la Información sobre la determinación del IT, en la columna D se consigna el total de los ingresos gravados por el IT tomando en cuenta el total de ingresos gravados por el IVA menos los ingresos no gravados por el IT más los ingresos gravados por el IT solamente y en la columna E, se consignan los ingresos declarados según Form. 156.

Es así que la Administración Tributaria en el Anexo 1 detectó diferencias entre la columna H del total ingresos gravados menos los ingresos declarados en la Columna I según F. 143 , donde obtuvo diferencias a favor del Fisco de Bs10.922.932.- cuyo reparo por el IVA alcanza a la suma de Bs1.419.981.- por tributo omitido. Asimismo del Anexo 4 estableció diferencias entre el total ingresos gravados por el IT consignado en la Columna D y los ingresos declarados en el F. 156 y consignados en la Columna E de Bs10.922.932.- cuyo tributo omitido por el IT alcanza a la suma de Bs327.688.-.

Al respecto, se evidencia que dentro del período de presentación de pruebas a la Orden de Verificación Nº 00051000106, el contribuyente presentó documentos consistentes en Estados Financieros, resúmenes de caja, mayores contables, comprobantes contables, Estados de Cuentas y Copias de Facturas emitidas, los mismos que son ratificados en el plazo de 30 días otorgados para el plazo de presentación de descargos en la Vista de Cargo y respaldos mensuales de descuentos por ventas al contado por servicios de telefonía de la Red Fija en la etapa de descargos en el Recurso de Alzada y finalmente presenta en esta instancia jerárquica con juramento de reciente obtención, documentos consistentes en mayores de la cuenta 771213 de ´Comisiones Venta Tarjetas` de Enero a Diciembre de 2002 y Asiento del mes de Julio de 2002 Nº 9000027888.

En este sentido se evidencia que los importes registrados en la columna J del Anexo 1 y la columna F del Anexo 4, corresponden a diferencias, que según el contribuyente, se deben a que estos se encuentran sobredimensionados versus la facturación real de la empresa. Sin embargo, de la compulsa de las declaraciones juradas F. 143 IVA (…), se evidencia que en el rubro 2 inc. d) correspondiente a los descuentos, bonificaciones y rebajas otorgadas en los períodos correspondientes de enero a diciembre de 2002, solamente reflejan importes declarados en los meses de octubre de 2002 por Bs65.286.-, noviembre de 2002 por Bs22.979.- y diciembre de 2002 por Bs59.810.- haciendo un total de descuentos y bonificaciones otorgadas por ENTEL SA a sus clientes y usuarios, registradas en estas Declaraciones Juradas en la suma de Bs148.075.- (importe que corresponde al 13% del importe por descuentos y bonificaciones), y este monto no coincide con lo observado por la Administración Tributaria, que fue de Bs10.922.932.-.

Ahora bien, si el art. 5 inc. a) de la Ley 843 y el art. 4 inc. d) del DS 21532 señalan que constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, prestación de servicios y toda otra prestación, entendiéndose como precio de venta el que resulta de deducir del precio total, las bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza y que no integran la base imponible del ingreso las bonificaciones y descuentos, dentro de los Estados Financieros el Estado de Resultados o Estado de Ganancias y Perdidas de una gestión de toda empresa por el “principio de exposición“, debe necesariamente exponer tanto los ingresos brutos como las rebajas sobre ventas para obtener las ventas netas de la empresa, hecho que no prueba el contribuyente sobre las comisiones o descuentos otorgados a favor de sus mayoristas de tarjetas prepago.

Es decir, de que en caso de existir descuentos otorgados a favor de los clientes de ENTEL SA, la empresa debió consignar en las facturados que emitió, tanto el monto por descuentos o bonificación y el monto total de la factura, para que contablemente efectúe el registro cargando esta rebaja o descuentos en sus asientos diarios a la cuenta rebajas sobre ventas, y a efectos tributarios las bonificaciones o descuentos son registrados en las Declaraciones Juradas del IVA, como crédito correspondiente sobre estas bonificaciones o descuentos otorgados por la empresa a sus clientes en cada período fiscal, lo que a su vez, en el Estados de Resultados, se registra como una cuenta de gasto, procedimiento contable y su efecto tributario que no demuestra el contribuyente para establecer que en las transacciones comerciales que realiza, efectuó rebajas o descuentos como alega, por lo que el no evidenciar el correcto registro y declaración correspondiente implica una disminución del ingreso gravado que tiene incidencia tanto en el IVA como en el IT.

Asimismo, en aplicación del art. 81 de la Ley 2492 (CTB), toda prueba para ser valorada debe cumplir con los requisitos de pertinencia y oportunidad; en el presente la prueba aportada no es prueba suficiente, puesto que impide comprobar lo afirmado por ENTEL SA en sentido de que ´el mal llenado de un formulario no debe considerarse como un dato real, mucho más si toda la contabilidad refleja de manera fehaciente lo contrario`; por cuanto no ha podido evidenciarse a satisfacción los saldos de los Libros Mayores, como reflejo y sustento de los Estados Financieros, más aún cuando los mismos no están debidamente habilitados.

En consecuencia, la presente instancia jerárquica, en este punto, debe confirmar lo señalado en la Resolución del Recurso de Alzada y los demás fundamentos, ratificando la Resolución Determinativa Nº 291/2006 de 27 de diciembre de 2006, manteniendo firme y subsistente los reparos establecidos que alcanzan a la suma de Bs2.784.020.- por IVA e IT por tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses y la multa de Bs1.071.731.- por la conducta del contribuyente, calificada como Evasión Fiscal.” (FTJ IV.4.5. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 81 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 5 Inc. a) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 4 Inc. d) del DS 21532

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0588/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0097/201519/01/2015(FTJ IV.3.4. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0383/201410/10/2014
AGIT-RJ-1087/201529/06/2015(FTJ IV.4.4. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0227/201523/03/2015