Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0291/2008 13/05/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0014/2008
Fecha: 29/02/2008
TSJ: S-0070-2015
Fecha: 10/03/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Objeto
         - Ventas realizadas sin demostrar el Instrumento Público de Leasing y la concesión de la licencia de funcionamiento de la SBEF constituye arrendamiento puro y simple STG-RJ/0291/2008

Máxima:

Conforme prevén el Artículo 58 de la Ley N° 1488, de 14 de abril de 1993, Ley de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley N° 2297, de 29 de diciembre de 2001 y el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 25959, de 21 de octubre de 2000, las empresas de servicios auxiliares financieros, entre las que se encuentran las operaciones de arrendamiento financiero, quedan sometidas al ámbito de aplicación de dicha Ley, correspondiendo a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la concesión de la licencia de funcionamiento de estas sociedades, en tal sentido como prueba aportada por el sujeto pasivo, debe constar la mencionada licencia que otorga la SBEF, que autorice a realizar este tipo de operaciones, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, en cumplimiento del Artículo 217, inciso a) de la Ley N° 3092, de 7 de julio de 2005; en consecuencia, las operaciones efectuadas por las empresas que no demuestren tener la licencia de funcionamiento otorgada por la SBEF, son de simple y puro arrendamiento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada porque no realiza un adecuado análisis del Leasing, habiendo revocando totalmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un procedimiento de verificación del IVA e IT, siendo que el contribuyente presentó facturas emitidas por arrendamiento pero no presentó el contrato de Leasing, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto el art. 1 de la Ley 1488, Ley de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley 2297, de Fortalecimiento de la normativa y supervisión financiera, define al Arrendamiento Financiero como el ´Contrato mercantil celebrado por las Sociedades de Arrendamiento Financiero de giro exclusivo, en su condición de arrendador y una persona natural o jurídica como arrendatario, en virtud del que, el arrendador traslada en favor del arrendatario, el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, mediante el pago de un cánon en cuotas periódicas, otorgando en favor del arrendatario la opción de comprar dichos bienes, por el valor residual del monto total pactado. El arrendamiento financiero por su carácter financiero y crediticio, es de naturaleza jurídica distinta a la del arrendamiento normado por el Código Civil`.

El art. 3 inc. f) de la Ley 843, establece que son sujetos pasivos del IVA quienes: “f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles`. Asimismo el art. 3 del DS 21530 Reglamento al IVA señala que: ´se entiende por arrendamiento financiero el contrato verbal o escrito mediante el cual una persona natural o jurídica (arrendador) traspasa a otra (arrendatario) el derecho de usar un bien físico por un tiempo determinado a cambio de un canon de arrendamiento y que al vencimiento del contrato, una vez cumplidos todos los pagos por parte del arrendatario tiene la opción de: i) comprar el bien con el pago del valor residual del bien pactado en el contrato de arrendamiento con opción de compra; ii) renovar el contrato de arrendamiento; o iii) devolver el bien al arrendador. La base imponible del impuesto esta conformada por el valor total de cada cuota, incluido el costo financiero incorporado en dicha cuota. En caso de ejercerse la opción de compra, dicha operación recibirá el tratamiento común de las operaciones de compra-venta sobre la base del valor residual del bien pactado en el respectivo contrato`.

En relación al perfeccionamiento del hecho imponible en las operaciones de leasing financiero el art. 4 inc. e) de la Ley 843 (TO) dispone expresamente lo siguiente: ´En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra.`

Ahora bien, tal como expresa el contribuyente en sus alegatos, se observa que en la fase de determinación, presentó descargos a la Vista de Cargo, dentro del plazo previsto en el art. 98 de la Ley 2492 (CTB), agrupados en cuatro anexos: el Anexo A contiene descargos del Grupo Electrógeno Modelo G3516 ID CE-494, consistentes en un Acuerdo suscrito para hacer efectiva la opción de compra del activo arrendado y las facturas mensuales correspondiente al arrendamiento (…); el Anexo B con descargos correspondientes al arrendamiento del Tractor Modelo 325BL ID EX008, consistentes en facturas mensuales (…); el Anexo C con descargos del Tractor D6RXL, consistentes en facturas mensuales y documentación referente al siniestro que sufrió el equipo (…); y el Anexo D con cuadros de depreciaciones fiscales, Estados Financieros, Anexos Tributarios e informe del auditor independiente por las gestiones 2001 y 2002 (…).

En cuanto a la exigencia de la Administración para que Finning Bolivia SA presente los contratos de arrendamiento financiero que respalden las operaciones del sujeto pasivo, es un requerimiento que debe ser cumplido sin excusa alguna para su ubicación, porque, conforme prevé el art. 9 del DS 25959 que norma las actividades del arrendamiento financiero, el contrato debe celebrarse necesariamente mediante instrumento público, inscrito en los registros establecidos por Ley de acuerdo al género del bien objeto del arrendamiento. En este sentido, la negativa a proporcionar el instrumento público, jurídicamente es injustificable, porque al tratarse de una escritura pública, es posible obtener el o los duplicados necesarios de la Notaría que protocolizó la escritura pública, más aún cuando el contribuyente afirma que los contratos fueron suscritos, situación que no fue probada.
Por lo expuesto, si Finning Bolivia SA no presenta los instrumentos públicos mediante los cuales tenía que haber constituido los arrendamientos financieros, no puede probar la existencia de este contrato, porque constituyen un requisito de forma básico, cuya ausencia afecta la existencia intrínseca del contrato; en otros términos si no se demuestran y exhiben los mismos, se considera inexistente el arrendamiento financiero porque no se acredita su celebración con la solemnidad que dispone la norma.

Por otra parte, conforme prevén el art. 58 de la Ley 1488, Ley de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley 2297 y art. 20 del DS 25959, las empresas de servicios auxiliares financieros, entre las que se encuentran las operaciones de arrendamiento financiero, quedan sometidas al ámbito de aplicación de dicha Ley, correspondiendo a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la concesión de la licencia de funcionamiento de estas sociedades. En la revisión de la prueba aportada por el sujeto pasivo, no se encuentra la licencia de funcionamiento que otorga la SBEF, que autorice a Finning Bolivia SA a realizar este tipo de operaciones, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, aspecto que no probó en la fase administrativa menos en la recursiva, en cumplimiento del art. 217 a) de la Ley 3092 (Título V del CTB); en consecuencia, legalmente, no se encontraría habilitada para prestar este tipo de servicios auxiliares financieros. “(FTJ IV.4.1. ii, iii, iv, vii, ix, x y xi)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 1 de la Ley N° 1488
-Art. 3 inc. f) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 217 inc. a) de la Ley N° 3092 (Título V del CTB)
-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: