Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0070/2005 29/06/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0031/2005
Fecha: 04/04/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Programas de Regularización Impositiva
     - Programa Transitorio Voluntario y Excepcional (PTVE Ley 2626)
       - Ámbito Tributos Aduaneros
         - Pago de cuotas dentro de plazo ampliado por DS 28085, hasta 17 de junio de 2005, beneficia al sujeto pasivo con la condonación de la deuda tributaria STG-RJ/0070/2005

Máxima:

De conformidad al Artículo 3 del DS 28085 y Artículos 1 y 2 de la RND 10-0013-05 de 24 de mayo de 2005, que disponen que los sujetos pasivos y/o terceros responsables que se acogieron al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para la Regularización de Tributos en mora, definido por la Ley 2626 de 22 diciembre de 2003, que hasta la fecha de publicación del referido Decreto Supremo, no hubieran pagado alguna de sus cuotas o las hubieren pagado en defecto, tienen la posibilidad de regularizar su pago hasta el 17 de junio de 2005; consiguientemente si hubieran realizado la cancelación bajo la modalidad de pago único definitivo, dentro de dicho plazo, gozan de los beneficios dispuestos por Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugno la Resolución de instancia de alzada porque no realizó un adecuado análisis de la norma que regula el Programa Transitorio, Excepcional y Voluntario bajo la modalidad de pago único, por lo que confirmó la Resolución Determinativa Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro de un Procedimiento de Fiscalización del IVA e IT, siendo que se acogió al PTVE, regularizando su situación al 31 de diciembre de 2002, ampliando plazo hasta el 30 de junio de 2003, demostrándose que la Administración tributaria no puede realizar otra fiscalización, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmo la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El num. 1 de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley 2492 (CTB), estableció el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para la Regularización de Tributos en tres modalidades de pago, una de las cuales es la del Pago Único Definitivo, donde se establece un pago equivalente al 10% del total de las ventas brutas declaradas en un año, debiendo considerarse como base de cálculo el promedio de las ventas brutas declaradas de los cuatro años calendario, comprendidos entre 1999 y 2002. Dicho pago supone la regularización de todas las obligaciones tributarias (impuestos, sanciones y accesorios) pendientes por las gestiones fiscales no prescritas.

La Modalidad Pago Único fue modificada por el art. 2 de la Ley 2626, estableciendo que este pago podría realizarse hasta el 2 de abril de 2004, al contado o mediante un pago inicial del 25% a la misma fecha o en 3 cuotas bimestrales iguales y consecutivas con una tasa de interés sobre saldos del 5%, implicando la renuncia de los saldos a favor y las pérdidas que hubieran acumulado los contribuyentes y/o responsables.

Este fundamento fue expuesto en la Resolución STR-LPZ/RA 0031 de, 4 de abril de 2005, Recurso de Alzada, por lo que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, confirmó el adeudo tributario determinado en la Resolución Determinativa 839. Sin embargo, se debe considerar que el 14 de abril de 2005, el supremo gobierno a efectos de cumplir con los objetivos del Programa de Regularización de adeudos tributarios, dictó el DS 28085 que establece en el art. 3 textualmente que: los sujetos pasivos y/o terceros responsables que se acogieron al programa dispuesto por la Ley 2626 y que hasta la fecha de publicación ese Decreto Supremo, no hubieren pagado alguna de sus cuotas o las hubieren pagado en defecto, tienen la posibilidad de regularizar su pago hasta el 17 de junio de 2005, beneficio que es ratificado con la RND 10-0013-05 emitida por el Directorio del ´SIN`. En consecuencia, esta norma mantiene los beneficios del Programa para los contribuyentes en mora.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que conforme a los arts. 1 y 3 del DS 28085 y 2 num. VII de la RND 10-0013-05 del directorio del ´SIN`, la contribuyente ´AIDA CONCEPCIÓN CHUQUIMIA MAYTA` no ha perdido los beneficios del Programa de la ley 2626, por cuanto la normativa citada considera que las cuotas no canceladas o canceladas en defecto, pueden regularizarse hasta el 17 de junio de 2005 inclusive, por lo que, la contribuyente al haber pagado el adeudo tributario dentro de dicho plazo (el último se verificó el 9 de noviembre de 2004) goza del benefició de la condonación de sanciones y accesorios de ley (…), que disponen la extinción de la deuda tributaria conforme a los arts. 51 y 58 de la Ley 2492 (CTB). “(FTJ IV.3.1. i, ii, iv y v)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-num. 1 de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley 2492 (CTB),
-art. 2 de la Ley 2626 - art. 1 del DS 28085 - art. 3 del DS 28085 - 2 num. VII de la RND 10-0013-05 - art. 51 de la Ley 2492 (CTB) - art. 58 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: