Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0209/2009 02/06/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0043/2009
Fecha: 23/03/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Hecho Generador
         - En el retiro de bienes para consumo personal la Administración deberá demostrar beneficio de los márgenes de ganancia AGIT-RJ/0209/2009

Máxima:

Dentro de un procedimiento de determinación de la obligación tributaria emergente del retiro de bienes muebles para consumo personal, conforme dispone el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria tiene la carga de la prueba para demostrar que el sujeto pasivo se haya beneficiado de los márgenes de ganancia de dicho retiro y se haya perfeccionada el hecho generador del impuesto; fin para el cual, aplicando lo establecido en el art. 5 de la Ley 843, la base imponible está dada por el precio de venta en plaza. En consecuencia, considerando que los actos son anulables cuando carezcan de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión, en virtud de los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria de conformidad con el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde anular obrados hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo que contenga el análisis del margen de utilidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento de Verificación respecto del IVA e IT, sin considerar que los importes calculados por la Administración Tributaria en la fiscalización no reflejan los importes de las compras reales del contribuyente según catálogo de TRANSBEL SA y que los actos administrativos irregulares acarrean nulidades cuya consecuencia es la privación de los efectos jurídicos del acto; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de los antecedentes cabe precisar que de acuerdo con papeles de trabajo sobre la Determinación de la Base Imponible y Diferencias a Favor del Fisco, se tiene que la fiscalización actuante, una vez que estableció los importes de los productos EBEL adquiridos de TRANSBEL SA en Bs39.878.-, añadió el margen de ganancia del 30% para los períodos enero y julio a diciembre 2004 y del 35% para los períodos febrero a junio 2004 que hacen un margen de utilidad de Bs12.967,70, con lo que la base imponible se incrementó a Bs52.845.70; empero, en la Vista de Cargo no consigna ninguna aclaración ni explicación de por qué usó estos parámetros que incrementaron la base imponible, con lo que la contribuyente no tuvo oportunidad de efectuar alegatos o descargos respecto de dicho margen, lo que le vulneró su derecho a la defensa y con ello el debido proceso, por cuanto no tuvo oportunidad de objetar el porcentaje de ganancia aplicado.

Es más, siendo que la contribuyente afirmó que adquirió los artículos para su propio consumo, es de esperar que ella no haya aplicado ganancia a los productos que consumió; empero, cabe también precisar que tal como dispone el último párrafo del art. 5 de la Ley 843, la base imponible en caso de consumo propio, está dada por el precio de venta en plaza, aspectos que la Administración Tributaria no consideró; consecuentemente, al no haber aclarado en qué parámetros se basó para establecer los márgenes de ganancia del 30% y 35%, tampoco ha demostrado que los productos hayan sido comercializados con margen de ganancia.

Consiguientemente, no se observa que durante la sustanciación del presente procedimiento determinativo, la Administración Tributaria respalde su pretensión por la reventa de los productos EBEL adquiridos por MHTR, conforme dispone el art. 76 de la Ley 2492 (CTB); en consecuencia, los actos son anulables cuando carezcan de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión, en virtud de los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria de conformidad con el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), y siendo que en el presente caso la determinación de oficio adolece de vicios por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, al no existir evidencia fehaciente de que MHTR se haya beneficiado de los márgenes de ganancia calculados por la Administración Tributaria en el retiro de los productos para su consumo personal, con documentos o catálogos que demuestren los precios de venta en plaza, no demostró el perfeccionamiento del hecho generador o imponible del IVA ni del IT.

Consiguientemente, corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada STR/CSCZ0043/2009, de 23 de marzo de 2009, en virtud del art. 36-II de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente según el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), hasta que emita nueva Vista de Cargo que contenga el análisis de la correspondencia o no de incluir el margen de utilidad, de ser así, se explique los parámetros utilizados en la determinación del citado margen.” (FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. y xvi)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 5 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986.
-arts. 76, 201 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.
-art. 36-II de la Ley 2341 (LPA),
-art. 55 del DS 27113 (RLPA),

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: