Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0160/2009 30/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0035/2009
Fecha: 19/02/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - La determinación de gestiones distintas a la observada no interrumpe el cómputo AGIT-RJ/0160/2009

Máxima:

De conformidad al Artículo 54 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTB), la interrupción de la prescripción, tratándose de aquellos casos en los que en relación a la determinación de la obligación tributaria, el sujeto pasivo hubiera procedido al pago de una gestión, dicha causal solo operará respecto a la deuda tributaria correspondiente a la misma; por lo que la determinación de la deuda tributaria de una gestión distinta a la del pago no se verá afectada por la verificación de dicha causal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMC) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 54 de la Ley 1340 (CTb) (que establecen la forma en que se realizará la interrupción del cómputo de la prescripción), y revocó totalmente la Resolución Administrativa de rechazo de la solicitud de prescripción emitida por la Administración Tributaria (GMC), dentro de la solicitud de prescripción del IPBI efectuada por el sujeto pasivo, sin considerar que emitió la Resolución Determinativa que interrumpió el cómputo de la prescripción; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo; y sobre las causales de interrupción el art. 54 de la Ley 1340 (CTb) señala que el curso de la prescripción se interrumpe por: 1. La determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, 2. El reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor, y 3. El pedido de prórroga u otras facilidades de pago; el cual, comienza nuevamente a computarse a partir del 1 de enero de año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

Consiguientemente, considerando que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo, a efecto del cómputo de la prescripción, conforme con el art. 53 de la Ley 1340 (CTb), comienza a computarse a partir de primero de enero del año siguiente en que se produjo. En el presente caso, tratándose del IPBI de la gestión 1998, el cómputo de la prescripción comenzó el 1º de enero de 2000 y concluyó el 31 de diciembre de 2004, de acuerdo a la Resolución Suprema Mº 218852 y Ordenanza Municipal Nº 084/99 HAM 082/99 de 13/10/99; por tanto, la deuda tributaria a la fecha de solicitud de la prescripción en fecha 08 de noviembre de 2007, ya se encontraba prescrita.”

(…)

“Con relación al argumento de la Administración Tributaria Municipal, referente a que la Resolución Determinativa Nº 20488/2001, de 11 de abril de 2001, fue acatada y asumida por la contribuyente, debido a que efectuó el pago del IPBI de la gestión 1999, el 16 de abril de 2004, y con ello se hubiera interrumpido el curso de la prescripción del IPBI de la gestión 1998, cabe señalar que de acuerdo al precitado art. 54 de la Ley 1340 (CTb), el curso de la prescripción se interrumpe por la determinación del tributo, por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor y por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago; por tanto, el pago efectuado del IPBI de la gestión 1999, no interrumpió el curso de la prescripción del IPBI de la gestión 1998, puesto que se efectuó el pago del IPBI de una gestión totalmente independiente, además de que la H. Municipalidad de Cochabamba, no puede alegar el conocimiento de la Resolución Determinativa citada, por parte de la contribuyente, puesto que ni siquiera cursa ni la citada Resolución y mucho menos la diligencia de notificación con la misma, no habiendo cumplido la Administración Tributaria, en demostrar lo aseverado de acuerdo al art. 76 de la Ley 2492 (CTB), no siendo suficiente señalar de la existencia de este acto administrativo solo en el sistema informático, así como en el sistema Pvicar.” (FTJ IV.4.1. vii. viii. y x.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 54 de la Ley 1340 (CTb)
-Art. 76 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: