Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0137/2009 20/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0055/2009
Fecha: 06/02/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - La solicitud de plan de facilidades de pago interrumpe el cómputo AGIT-RJ/0137/2009

Máxima:

Conforme disponen los Artículos 54-3 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 2003 (CTb) y 61-b) de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la solicitud de planes de facilidades de pago interrumpe el cómputo de la prescripción; consiguientemente en aquellos casos en los que la Administración Tributaria aluda a dicha situación y la misma no hubiera sido desvirtuada por el sujeto pasivo, se concluye que no operó la prescripición por aplicación de la referida causal de interrupción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMLP) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 22 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece a quienes se entiende por sujeto pasivo), y revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GMEA), dentro de la solicitud de prescripción del IPBI efectuada por el sujeto pasivo, sin considerar que la recurrente no cuenta con una legitimización para promover o recurrir actos por las gestiones 2001, 2002 y 2003, inclusive la gestión 2005, al no existir relación jurídica hasta esa fecha; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Consiguientemente, considerando que el hecho generador se perfecciona al finalizar el período de pago respectivo conforme al art. 53 de la Ley 1340 (CTb), el cómputo se inicia a partir del primero de enero del año siguiente en que este se produjo. En el presente caso, tratándose del IPBI de la gestión 2001, cuyo vencimiento se produjo el año 2002, el cómputo de la prescripción quinquenal se inició el 1 de enero de 2003 y debió concluir el 31 de diciembre de 2007; sin embargo, la Administración Tributaria, conforme con el art. 65 de la Ley 2492 (CTB), señala en el informe DEF/UER/APP/730/2008, de 22 de septiembre de 2009 (...), suscrito por GSC – Encargado de Pagos Diferidos del GMLP, el cual es responsable de dicha información, que existen planes de pago de 29 de octubre de 2003, de 9 de marzo de 2004 y de 10 de mayo de 2007 por la gestión 2001, aspecto no negado ni desvirtuado por Ruth Portillo Prieto, de lo cual se establece que no se operó la prescripción quinquenal por haber sido interrumpida con la solicitud y aceptación de un plan de pagos, conforme con el art. 54-3 de la Ley 1340 (CTb).

(…)

“En cuanto al IPBI de la gestión 2002, cuyo vencimiento se produjo el año 2003, el cómputo de la prescripción de cuatro años se inició el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2007; sin embargo, la Administración Tributaria, conforme con el art. 65 de la Ley 2492 (CTB), señala en el informe DEF/UER/APP/730/2008, de 22 de septiembre de 2009, que existe un plan de pagos de 28 de agosto de 2007, por la gestión 2002, aspecto no negado ni desvirtuado por Ruth Portillo Prieto, de lo cual se establece que no se operó la prescripción por haber sido interrumpida con la solicitud y aceptación de un plan de pagos, conforme con el art. 61-b) de la Ley 2492 (CTB).

En cuanto al IPBI de la gestión 2003, cuyo vencimiento se produjo el año 2004, el cómputo de la prescripción de cuatro años se inició el 1 de enero de 2005 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008; sin embargo, la Administración Tributaria, conforme con el art. 65 de la Ley 2492 (CTB), señala en el informe DEF/UER/APP/730/2008, de 22 de septiembre de 2009 ( ...), que existe un plan de pagos de 11 de abril de 2006, por la gestión 2003, aspecto no negado ni desvirtuado por Ruth Portillo Prieto, de lo cual se establece que no se operó la prescripción por haber sido interrumpida con la solicitud y aceptación de un plan de pagos, conforme con el art. 61-b) de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.1. xiv. xvi. y xvii).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 53, 54-3 de la Ley 1340 (CTb)
-Art. 61-b) de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0137/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0420/200923/11/2009(FTJ IV.4.1. ix. x.y xii.) ARIT-LPZ/RA/0290/200907/09/2009
AGIT-RJ-0445/200911/12/2009(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0328/200905/10/2009
AGIT-RJ-0017/201015/01/2010(FTJ IV.4.2. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0351/200919/10/2009
AGIT-RJ-0181/201028/06/2010(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0107/201031/03/2010
AGIT-RJ-0197/201028/06/2010(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0119/201005/04/2010
AGIT-RJ-0637/201105/12/2011(FTJ IV.4.2. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0377/201114/09/2011
AGIT-RJ-0168/201305/02/2013(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii. ) ARIT-CHQ/RA/0175/201212/11/2012
AGIT-RJ-1745/201627/12/2016(FTJ IV.3.3.1. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0858/201610/10/2016