Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0332/2007 17/07/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0114/2007
Fecha: 23/03/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Prueba
             - Medios de Prueba
               - Requisitos de Admisibilidad
                 - Prueba pertinente STG-RJ/0415/2008
                   - Correspondencia entre datos de la DUI y mercancía decomisada, garantizan su admisión como prueba oportuna y pertinente en contrabando contravencional STG-RJ/0332/2007

Máxima:

En aquéllos casos en los que ante la imputación del ilícito de contrabando contravencional se presente como descargo la documentación soporte de la importación (DUI), se debe verificar la exacta correspondencia entre la información contenida en la documentación soporte (DUI) y las características de la mercancía incautada, sólo así la prueba será además de oportuna, pertinente, conforme lo previsto en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), garantizando su admisión.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada, vulneró el derecho a la seguridad jurídica, al confirmar la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB), que le impone la sanción de comiso definitivo por el ilícito de contrabando contravencional, sin dar validez a la DUI C-3618, de la partida arancelaria 3105.30.00, que ampara la importación de 380 bolsas de fertilizantes de fosfato diamónico 18-46-0, por lo que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Aduanera (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"El inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), señala que comete contrabando el que realiza tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, estando sancionado como contravención tributaria; en consideración al último párrafo del art. 181 citado, siempre que el valor de los tributos aduaneros sea igual o menor a 10.000.-UFV, la conducta se considerará contravención tributaria y se tramitará conforme establece el Título III del Capítulo IV de la Ley 2492 (CTB).

De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que Misti Fertilizantes SRL, domiciliada en el Barrio Equipetrol de Santa Cruz, mediante DUI C-3618, de 18 de mayo de 2006, importó de la Zona Franca Comercial El Alto, 24.940 kg de fosfato diamónico (contenidos en 500 sacos), con Posición Arancelaria 3105.30.00, adquirido del proveedor Nutrientes del Oriente SA. Por otra parte, se evidencia que según el Acta de Intervención COA/RORU/168/06, el Control Operativo Aduanero COA, el 15 de septiembre de 2006, incautó 380 bolsas de nylon, cada una con 50 Kg. de fosfato diamónico 18-46-0, del lote G0460PAD, marca Misti, con vencimiento al 31 de agosto de 2009, momento en el cual el conductor del medio de transporte presentó la mencionada DUI C-3618, de 18 de mayo de 2006. De lo anterior, se evidencia que la mercancía incautada no corresponde a la mercancía importada al amparo de la DUI C-3618, debido a que si bien es fosfato diamónico, no coincide en la cantidad, ya que la DUI citada consigna 500 sacos, cantidad mayor a las incautadas (380 sacos) y no se evidencia en la DUI C-3618, referencia alguna al lote G0460PAD, como en la mercancía incautada.

Por otra parte, de la compulsa de la documentación presentada por MOA como descargo al Acta de Intervención, se verifica una fotocopia legalizada de la DUI C-3618, de 18/05/2006, por la Agencia Despachante de Aduana Paceña SRL que la tramitó. Sin embargo, se evidencia también que la Factura de Ventas en Zona Franca 0006, de 16 de mayo de 2006, la Declaración Jurada del Valor en Aduanas firmada por el importador Misti Fertilizantes SRL y el Permiso para Importación de Agroquímicos, Fertilizantes y Sustancias Afines emitido por SENASAG, legalizados también por Paceña SRL, no respaldan a la mencionada DUI C-3618, sino que pertenecen a la DUI C-3718 (…). Asimismo, de la revisión de la factura de transporte internacional de la mercancía emitida por G.R.G. SRL 0028 (…) se evidencia que el tramo pagado por el transporte de la mercancía es desde Matarani hasta Desaguadero, lo que nos demuestra que la mercancía fue nacionalizada en la Aduana Frontera Desaguadero, lo cual contradice lo expresado por la recurrente en sentido de que la misma fue nacionalizada en la Zona Franca Comercial El Alto.

En este punto cabe resaltar, en aplicación del art. 76 de la Ley 2492 (CTB), que si la recurrente quería hacer valer sus derechos como corresponde, debió probar los hechos constitutivos de los mismos, es decir que debió presentar no solamente el anverso o la primera página de la DUI C-3618, sino también el resto de la misma. La Agencia Paceña SRL, tampoco legaliza toda la DUI citada sino esa primera hoja, extrañándose una parte importante como es la Página de Documentos Adicionales, donde se puede verificar el número de factura de proveedor, la declaración jurada del valor en aduana, y toda otra documentación de respaldo a la DUI, por lo que se concluye que la recurrente, como descargo al Acta de Intervención, presentó documentación inconsistente que no prueba sus pretensiones y que no se vulneró la seguridad jurídica a que todo ciudadano tiene derecho conforme lo garantiza el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado ". (FTJ IV.4.1. [FTJIV.3.1.] iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 7 de la CPE
-arts. 181 y 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 CTB
Derecho a la seguridad jurídica. En tanto la documentación de descargo que respalda la argumentación del infractor, no sea conducente al efecto de desvirtuar los cargos de la Administración Tributaria, se entiende que no existe vulneración a la seguridad jurídica, toda vez que éste tuvo la oportunidad y los medios para desvirtuar la pretensión del sujeto activo.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0332/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0381/200608/12/2006(FTJ IV.3.1. ii. iii. iv. v. y vii.) STR/CBA/RA/0123/200606/09/2006
STG/RJ/0401/200619/12/2006(FTJ IV.4. iv. vi. vii. y viii.) STR/LPZ/RA/0270/200625/08/2006
STG/RJ/0278/200718/06/2007(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. y xiii.) STR/LPZ/RA/0042/200715/02/2007

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0386/200809/07/2008(FTJ IV.3.1. v.vi. y vii.) STR/LPZ/RA/0196/200818/04/2008
STG/RJ/0392/200811/07/2008(FTJ IV.3.1. viii. xii. xiii. y xiv.) STR/LPZ/RA/0205/200824/04/2008
STG/RJ/0415/200801/08/2008(FTJ IV.4.2. ii. iii. y iv.) STR/CBA/RA/0217/200815/05/2008
STG/RJ/0419/200801/08/2008(FTJ IV.3.1. viii. ix. y xi.) STR/CBA/RA/0046/200824/04/2008
AGIT-RJ-0170/200911/05/2009(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. y xii.) STR/CBA/RA/0041/200905/03/2009
AGIT-RJ-0366/200923/10/2009(FTJ IV.4.3.1. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0239/200913/07/2009
AGIT-RJ-0384/200928/10/2009(FTJ IV.3.1. viii. y x.) ARIT-LPZ/RA/0263/200910/08/2009
AGIT-RJ-0386/200930/10/2009(FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0108/200914/08/2009
AGIT-RJ-0024/201022/01/2010(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiv. xvi. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0167/200905/11/2009
AGIT-RJ-0092/201012/03/2010(FTJ IV.3.2. vi. xiii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0002/201004/01/2010