En los casos de Despacho Fronterizo de Importación de Mínima Cuantía, reglamentado por la RN. 010-2000 de 19 de abril del 2000, una vez que la agencia despachante reciba del comerciante minorista o propietario de la mercancía, la factura comercial o Nota de Venta; debe completar el formulario 136 Declaración de Despacho Fronterizo de Importación y concluir con el proceso de desaduanización y pago de tributos, caso contrario de conformidad con el Artículo 47 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA), deberá responder solidariamente con el comitente, consignatario o dueño de las mercancías, cuando no se acredite el pago de tributos de la mercancía ingresada. |
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB), denunció que la instancia de alzada inobservó lo dispuesto por los arts. 47 y 74 de la Ley 1990 LGA, así como por la RN. 010-2000 de 19 de abril, sobre el procedimiento del Despacho Fronterizo, por cuanto revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la ANB por Contrabando, en base al erróneo argumento de que el sello de la ´ADA FA´ no tenía ningún valor legal para demostrar su participación en el ilícito y que no existía documento alguno que pruebe su intervención, así como tampoco existían documentos de verificación, depósitos o inventarios o constancia de que la Aduana efectuó el reconocimiento físico de la mercancía, añadió que la Resolución Administrativa impugnada excluyó de responsabilidad al Agente Despachante, por no estar demostrada su participación, sin embargo, en la parte resolutiva menciona obtener documentación probatoria contra el comitente y otros implicados, entonces, si existe comitente es obvio que existe participación del Agente o Agencia Despachante de Aduanas, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.º |
Por la descripción de los hechos y de acuerdo con el art. 74 de la LGA se establece que para el despacho fronterizo de mercancías de mínima cuantía se requiere la participación del Agente Despachante de Aduanas disposición reglamentada con la [RD] RN. 010-2000 de 19 de abril de 2000. En el presente caso, la Administración Aduanera frontera Villazón de la ´ANB´ verificó que el importador CSL internó mercancías a territorio nacional mediante la Factura 0014 - 00213 de 14 de noviembre de 2001 (
) y supervisó el Vista de Aduanas el paso de la mercancía por el punto fronterizo entre la Republica [República] de Argentina y de Bolivia, sellando a este efecto, en el reverso de la factura como constancia de una primera verificación, factura que llevaba además los sellos correspondientes de verificación de la Aduana La Quiaca de la República Argentina; una vez internada la mercancía, el importador debió entregar la factura citada al Agente Despachante conforme establece el procedimiento según RA RN.010-2000 de 19/04/2000 vigente en esa fecha.
Sin embargo, se puede evidencia [evidenciar] que el procedimiento fue parcialmente cumplido, toda vez que en el reverso de la factura se encuentra el sello de la ´ADA de FA´, sello que acredita que el agente despachante de aduanas recibió la factura comercial el [debió decir del] importador CSL cumpliendo de esta forma la parte inicial del procedimiento, sello que avala la recepción de la documentación para que posteriormente se llene el Formulario 136, procedimiento que no fue concluido legalmente como estableció el informe GRT-JUF 274/2005 de 02 de diciembre de 2005 emitido por la Administración Aduanera (
).
Posteriormente, la Administración Aduanera solicitó en varias oportunidades a la ´ADA FA´, presentar los documentos que avalen la regularización del despacho aduanero efectuado por esta agencia y al no tener respuesta alguna, la Administración Aduanera en aplicación del art. 187 de la Ley 2492 (CTB), emitió el Acta de intervención correspondiente, al verificarse la participación del mencionado Agente Despachante de Aduanas, toda vez que este no desvirtuó el sello en el reverso de la factura y no se presentó documentación que acredite la internación legal de la mercancía y el correspondiente pago de tributos aduaneros de importación .
"(
) De lo anterior, se concluye que la ´ADA FA´ en ningún momento del proceso administrativo desvirtuó las acusaciones que pesan en su contra y menos le eximan de las sanciones impuestas, por lo que conforme al art. 47 de la LGA, el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas responderán solidariamente con su comitente o consignatario o dueño de las mercancías, toda vez que al no aportar prueba suficiente que acredite el pago de los tributos de la mercancía ingresada bajo la modalidad de Despacho Fronterizo de Mínima Cuantía bajo responsabilidad de la ´ADA FA´ o que no tuvo participación alguna en la misma, conforme dispone el art. 76 del CTB (Carga de la Prueba), donde se dispone que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos (
)". (FTJ IV.4. iv. v. vi. y xii.).
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