Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0380/2007 | 10/08/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0092/2007 Fecha: 17/05/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El arrepentimiento eficaz, previsto en el Artículo 157 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) beneficiará al Sujeto Pasivo que pague la totalidad de la deuda tributaria con anterioridad a cualquier actuación de la Administración Tributaria, entre las cuales no sólo deben considerarse las inherentes al procedimiento sancionador sino también a la notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria que se emite a efecto del cobro de la misma. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada inobservó el art. 157 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que omitió considerar que realizó el pago total de la deuda tributaria con anterioridad a que la Administración Tributaria realizará cualquier actuación, es decir que el procedimiento de sumario contravencional por omisión de pago, que es independiente, se inició después de tres meses de hallarse extinguida la obligación tributaria principal por el pago efectuado con anterioridad a la notificación del Auto Inicial del Sumario Contravencional, y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que la sanción por omisión de pago que se le impuso quedó automáticamente extinguida de acuerdo con lo dispuesto por la norma inobservada, debiéndosele haber beneficiado con el arrepentimiento eficaz; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), con los siguientes fundamentos: | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Del análisis y compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que el 28 de agosto de 2006, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con el Proveído de Ejecución Tributaria, correspondiente a la Declaración Jurada presentada y no pagada del período mayo/2005, comunicando que al tercer día de dicha notificación se iniciaría la ejecución tributaria de la Declaración Jurada correspondiente, de conformidad a lo dispuesto por el art. 94 y num. 6 del art. 108 de la Ley 2492 (CTB). Empero, luego de haber transcurrido de manera superabundante el plazo concedido por la Administración Tributaria, el contribuyente, el 28 de septiembre de 2006, mediante Form. 1000, realizó el pago del importe autodeterminado, y al día siguiente solicitó a la Administración Tributaria la extinción de la obligación tributaria por pago total de adeudos, hecho que generó que la Administración Recurrida emita el Auto de Conclusión de Trámite, en el que aclaró que el cobro de la sanción, como componente de la deuda tributaria de conformidad con el art. 47 de la Ley 2492, sería exigido a través de un Sumario Contravencional por Omisión de Pago. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0380/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |