Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0582/2007 | 16/10/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CHQ/RA/0079/2007 Fecha: 15/06/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Si bien el Artículo 231 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, no señala en forma expresa que la demanda contencioso-tributaria suspende el cómputo de la prescripción, empero también es cierto que la interposición de la demanda contencioso-tributaria, imposibilita efectuar cualquier Acto Administrativo que conlleve la ejecución de la Resolución Determinativa, por justa causa, conforme lo prevé el mismo Artículo 231, en tal sentido el nuevo término del cómputo para la prescripción se inicia a partir de la notificación del Auto Supremo, en aplicación del Artículo 54 de la citada Ley N° 1340 (CTb). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 231 de la citada Ley 1340, de 28 de mayo de 1992 (CTb), (que determina que la administración tributaria pierde competencia durante la sustanciación del la demanda contenciosa administrativa) y revocó el proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de fiscalización del IVA, IT, RC-IVA, IRPE, sin considerar que con la presentación de la demanda contencioso-tributaria se suspendió el término de la prescripción, de forma que está no llegó a operar, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Dentro este marco jurídico-doctrinal, nuestra legislación vigente y aplicable al caso, señala en el art. 51 de la Ley 1340 (CTb) que la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago del tributo, multas e intereses y recargos prescribe a los cinco (5) años; por su parte el art. 54 de la citada Ley 1340 (CTb) establece que el curso de la prescripción se interrumpe -por la determinación del tributo sea este efectuado por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomando como fecha la de la notificación- entre otras causales de interrupción; y el art. 231 de la Ley 1340 (CTb) establece que la presentación de la demanda ante el Tribunal Fiscal, determinará la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimientos impugnados, lo que significa que la Administración Tributaria pierde competencia mientras se sustancia la impugnación tributaria. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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