Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0302/2008 26/05/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0014/2008
Fecha: 15/02/2008
TSJ: S-0043-2015
Fecha: 10/03/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones (IT)
       - Hecho Generador
         - Los intereses por préstamos deberán ser cancelados por el acreedor a momento de realizarse la liquidación o facturación de los mismos STG-RJ/0302/2008

Máxima:

De conformidad con el Artículo 2 Inciso e) del Decreto Supremo N° 21532 de 27 de febrero de 1987, el hecho imponible del IT, en el caso de intereses, se perfecciona en el momento de la facturación o liquidación, lo que ocurra primero, en ese entendido los intereses se van devengando consecutivamente en el transcurso del plazo establecido para cada uno de los préstamos; en consecuencia, el IT no puede ser cancelado el momento de la protocolización de los contratos considerando que el art. 19 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 concordante con el art. 14 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, dispone que los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de fiscalización del IVA, IT y RC-IVA, sin considerar que en la clausula octava del contrato de préstamo se estableció que el pago del IT le correspondía al deudor a tiempo de protocolizarse dicho documento, mismo que no fue protocolizado y que además en su calidad de acreedor no le corresponde responder por obligación tributaria alguna, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 74 de la norma citada, señala que la liquidación del IT debe ser efectuada sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, considerándose como tal el valor o monto total (en valores monetarios o en especie), devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y en general de las operaciones realizadas. En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período fiscal.

En ese contexto normativo, de la revisión de los contratos de préstamo suscritos por JATZ, se verificó que si bien éstos refieren textualmente, que ‘Los gastos inherentes a la suscripción y ejecución del presente contrato, como ser impuestos, gastos notariales, honorarios, y otros al igual que los gastos que deriven del cobro serán cubiertos íntegramente por las deudoras…’, los mismos no consignan la existencia de pago de impuesto alguno, más aún cuando de acuerdo con los arts. 72 y 73 de la Ley 843, establecen que quien debe cumplir con la determinación, liquidación y pago del IT, es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, que en el presente caso, es JATZ como persona natural que ejerce la actividad de prestamista, no pudiendo efectuar la traslación de la obligación tributaria hacia terceros.

Ahora bien, de acuerdo con el inc. e) del art. 2 del DS 21532, el hecho imponible del IT, en el caso de intereses, se perfecciona en el momento de la facturación o liquidación, lo que ocurra primero, situación que no ocurrió el momento de la suscripción de los contratos de préstamo, puesto que los intereses se fueron devengando consecutivamente en el transcurso del plazo establecido para cada uno de los préstamos; en consecuencia, el IT no pudo ni debió ser cancelado el momento de la protocolización de los contratos, por lo que el argumento del recurrente carece de sustento legal, considerando además que el art. 19 de la Ley 1340 (CTb) concordante con el art. 14 de la Ley 2492 (CTB), dispone que los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho; por lo tanto, al haberse evidenciado el cumplimiento del presupuesto legal que configura el hecho generador del IT, y a su vez, siendo evidente el incumplimiento del pago de este tributo, corresponde confirmar el impuesto omitido determinado por este concepto.” (FTJ IV.3.3. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 72, 73 y 74 de la Ley 843
-inc. e) del art. 2 del DS 21532

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0302/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1545/201713/11/2017(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. y viii.) STR/LPZ/RA 0073/200702/03/2007