Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0302/2008 | 26/05/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CHQ/RA/0014/2008 Fecha: 15/02/2008 | TSJ: S-0043-2015 Fecha: 10/03/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el Artículo 2 Inciso e) del Decreto Supremo N° 21532 de 27 de febrero de 1987, el hecho imponible del IT, en el caso de intereses, se perfecciona en el momento de la facturación o liquidación, lo que ocurra primero, en ese entendido los intereses se van devengando consecutivamente en el transcurso del plazo establecido para cada uno de los préstamos; en consecuencia, el IT no puede ser cancelado el momento de la protocolización de los contratos considerando que el art. 19 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 concordante con el art. 14 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, dispone que los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de fiscalización del IVA, IT y RC-IVA, sin considerar que en la clausula octava del contrato de préstamo se estableció que el pago del IT le correspondía al deudor a tiempo de protocolizarse dicho documento, mismo que no fue protocolizado y que además en su calidad de acreedor no le corresponde responder por obligación tributaria alguna, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 74 de la norma citada, señala que la liquidación del IT debe ser efectuada sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, considerándose como tal el valor o monto total (en valores monetarios o en especie), devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y en general de las operaciones realizadas. En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período fiscal. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0302/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |