Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0302/2008 26/05/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0014/2008
Fecha: 15/02/2008
TSJ: S-0043-2015
Fecha: 10/03/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Hecho Generador
         - Los intereses por préstamos de sujetos pasivos que no sean entidades financieras están alcanzados por el impuesto STG-RJ/0302/2008

Máxima:

Nuestra Legislación prevé en el Artículo 1, Inciso b), de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986 dejar fuera del objeto del IVA, a los intereses financieros generados por operaciones financieras, dejando dentro del objeto al resto de los intereses generados en otro tipo de operaciones; en tal sentido, el nacimiento del hecho imponible, según el Artíulo 4 de la misma Ley, se perfeccionará desde el momento en que finalice la ejecución o prestación del servicio, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; existiendo la obligación de emitir la factura correspondiente; asimismo, la mencionada Ley también prevé, en el Iniciso d), Artículo 3, que son sujetos pasivos del IVA quienes efectúen prestaciones de cualquier naturaleza, por lo que al percibirse intereses periódicos, se hace sujeto de este impuesto; además, al haber ocurrido el nacimiento del hecho imponible, también se configura la base imponible, tal como señala el Artículo 5 de la mencionada Ley, que dispone que, en el caso de toda prestación, cualquiera fuere su naturaleza, constituye la base imponible el precio neto de la prestación del servicio y de toda otra prestación, vale decir, el precio de financiar el préstamo, consecuentemente, corresponden también las multas y sanciones que la Ley prevé para estos casos, de acuerdo a lo establecido en los Artículo 114 y 115 de la Ley N° 1340, de 28 de mayo de 1992 y 165 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el segundo párrafo del Art. 2 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986, (que prevé que no están alcanzados por el IVA los intereses generados por operaciones financieras) y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de fiscalización del IVA, IT y RC-IVA, sin considerar que las operaciones de préstamo de dinero con intereses sobre el capital entregado en calidad de mutuo, no representaban la prestación de un servicio ni ninguna otra actividad gravada con el IVA, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Nuestra Legislación prevé en el art. 1, inc. b, de la Ley 843 que el IVA se aplicará sobre los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuera su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación, texto del cual se puede evidenciar que el legislador quiso asegurar que todas las prestaciones -sin excepciones- se encuentren gravadas por el IVA. Tan es así que al excluir, es decir, dejar fuera del objeto del IVA, a los intereses financieros generados por operaciones financieras (valga la redundancia), lo que hace es dejar dentro del objeto (gravar) al resto de los intereses generados en otro tipo de operaciones; por tanto, al no tener el recurrente el carácter de entidad financiera, no le corresponde estar fuera del objeto del IVA; todo lo contrario, se encuentra señalado por Ley para el cumplimiento del IVA, y no sólo por antonomasia como el contribuyente erradamente considera.”

(…)

“Al respecto, cabe señalar que el nacimiento del hecho imponible, según el art. 4 de la tantas veces citada Ley 843, se perfeccionará para el caso de otras prestaciones, de cualquier naturaleza, desde el momento en que finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; además dispone que en todos los casos el responsable deberá obligadamente emitir la factura; por lo que concluido el período (mes) estipulado según los contratos, se consolidó el nacimiento del hecho imponible, toda vez que la previsión del inc. b), art. 2 de la señalada Ley, se produjo al finalizar el término pactado entre las partes o cuando el prestamista percibió los intereses, en caso de que fuere anterior al vencimiento del plazo, teniendo por tanto, la obligación de emitir la nota fiscal correspondiente.

Por su parte, la Ley también prevé, en el inc. d), art. 3 de la Ley 843, que son sujetos pasivos del IVA quienes efectúen prestaciones de cualquier naturaleza, por lo que el recurrente, al percibir intereses periódicos, se hace sujeto de este impuesto; además, al haber ocurrido el nacimiento del hecho imponible, también se configuró la base imponible, tal como señala el art. 5 de la Ley 843, que dispone que, en el caso de toda prestación, cualquiera fuere su naturaleza, constituye la base imponible el precio neto de la prestación del servicio y de toda otra prestación, vale decir, en el presente caso, el precio de financiar el préstamo. Consecuentemente, corresponden también las multas y sanciones que la Ley prevé para estos casos, de acuerdo a lo establecido en los arts. 114 y 115 de la Ley 1340 (CTb) y 165 de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.3. vii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 1 Inc. b); 3 Inc. d) y 4 de la Ley 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: