Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0119/2008 | 13/02/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0568/2007 Fecha: 09/11/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el Artículo 60-I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB), el término de prescripción para imponer sanciones, por la contravención de omisión de pago, es de cuatro años, y la prescripción de la ejecución de sanciones establecida en el Artículo 59-III de la misma Ley es de dos años, necesitándose que las Resoluciones Sancionatorias ejecutoriadas adquieran firmeza y la calidad de Título de Ejecución Tributaria, tal como dispone el Artículo 108 Num. 1 de la Ley 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 59-III de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003, (que prevé el término de la prescripción para ejecutar sanciones en caso de contravenciones tributarias) y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento sancionatorio iniciado mediante acta de infracción, sin considerar que la potestad sancionatoria del ente fiscal, que es de 2 años, ya había prescrito a tiempo de notificarse la Resolución Sancionatoria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) de los antecedentes administrativos se verifica que las Declaraciones Juradas F-98-1 RC-IVA Agentes de Retención, del período fiscal enero 2004; F-93-1 Retenciones IUE; F-94-1 Retenciones RC-IVA; F-95-1 Retenciones IT y F-98-1 RC-IVA Agentes de Retención, del período fiscal febrero 2004, con Nos. Orden 376236, 124367, 108065, 129178 y 376238; fueron presentadas ante la Administración Tributaria, determinando saldo a favor del fisco, el 13 de febrero y 15 de marzo de 2004, y considerando el art. 60-I de la Ley 2492 (CTB), el término de prescripción para imponer sanciones de cuatro años, por la contravención de omisión de pago, debe computarse a partir del 1 de enero de 2005, lo que conlleva a determinar que momento de la notificación con la Resolución Sancionatoria, el 9 de julio de 2007, únicamente habrían transcurrido 2 años, 6 meses y 9 días, por lo cual no se produjo la prescripción invocada por el recurrente, y mucho menos la prescripción de la ejecución de sanciones establecida en el art. 59-III de la Ley 2492 (CTB), toda vez que para tal efecto, se necesitaba que las Resoluciones Sancionatorias ejecutoriadas adquieran firmeza y la calidad de Título de Ejecución Tributaria, tal como dispone el numeral 1 art. 108 de la Ley 2492 (CTB), hecho que no ocurrió en el presente caso, puesto que las mismas fueron impugnadas conforme con el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) y al presente no son firmes y menos ejecutables, como erróneamente interpretó el recurrente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0119/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |