La Sentencia Constitucional 992/2005-R, de 19 de agosto de 2005, alude que el art. 307 de la Ley N° 1340 (CTb), establecía que la Ejecución Coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, exceptuando el pago total documentado y nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese orden la SC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código Civil (CC), para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción implicando que el Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 de la Ley N° 1340 (CTb), cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias, en este sentido el mencionado art. 307 debe ser considerado en relación con el art. 52 de la misma Ley que señala: La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años concretamente el alcance para aplicar en la etapa de cobranza coactiva -por su naturaleza coercitiva- está referida en el texto exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos. Lo contrario implicaría sostener que la facultad de cobro coactivo de la Administración Tributaria es imprescriptible, lo cual en un Estado Social y Democrático de Derecho y en aras del interés público no se admite. |
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) la Sentencia Constitucional 992/2005-R, de 19 de agosto de 2005, expresa que (...) el art. 307 del CTb, establecía que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, exceptuando dos situaciones: a) el pago total documentado; y b) nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese orden la SC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código civil (CC), para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción(...).
Ello implica que este Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias.
En este sentido, las Sentencias Constitucionales precedentemente referidas expresan el alcance de la prescripción en materia tributaria, dejando claramente establecido que puede solicitarse la misma hasta en Ejecución de Sentencia, fallos que deben ser considerados en aplicación de lo dispuesto por el art. 44-I de la Ley 1836 (LTC); consiguientemente el art. 307 de la Ley 1340 (CTb) no debe ser considerado aisladamente sino en relación con otras normas del mismo texto legal, es decir, con el art. 52 de la Ley 1340 (CTb) que señala: La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco año; esta disposición contempla la prescripción considerando las facultades que la ley otorga a la Administración Tributaria, y concretamente la de cobranza coactiva -por su naturaleza coercitiva- está referida en el texto exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos. Lo contrario implicaría sostener que la facultad de cobro coactivo de la Administración Tributaria es imprescriptible, lo cual en un Estado Social y Democrático de Derecho y en aras del interés público es inadmisible, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Constitucional de la República.
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En el caso que nos ocupa, siendo que el hecho ocurrió en vigencia de la Ley 1340 (CTb), en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (RCTB) que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 (CTB), esto es, a partir del 4 de noviembre de 2003, sobre prescripción, se sujetarán a la ley vigente cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación, es decir, que la norma aplicable al caso es la Ley 1340 (CTb). (
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En este marco jurídico-doctrinal, nuestra legislación vigente y aplicable al caso, señala en el num. 5 del art. 41 y art. 52 de la Ley 1340 (CTb), que la prescripción es una de las causales de extinción de la obligación tributaria, definida como la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, y prescribe a los cinco años. El término precedente se extenderá a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.
Asimismo, el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo; y sobre las causales de interrupción el art. 54 de la Ley 1340 (CTb), señala que el curso de la prescripción se interrumpe por: 1. la determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, 2. el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor, y 3. el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
De la revisión y compulsa de antecedentes, en el presente caso se evidencia que el cómputo de la prescripción se interrumpió con la determinación del sujeto pasivo toda vez que la empresa Minera ANDACABA SA, el 1 de marzo de 1994, presentó el Form. 97 -Declaración Jurada original del RC-IVA, con Número de Orden 752915 del período enero de 1994, conforme se evidencia de la intimación AR N° 60977-221-6 emitida por la Administración Tributaria, actuación que interrumpió el cómputo de la prescripción quinquenal, el cual se inició el 1° de enero de 1995 y concluyó el 30 de diciembre de 1999.
Posteriormente, dentro del período de la prescripción citado precedentemente, la Administración Tributaria inició en forma directa el cobro coactivo de la determinación del sujeto pasivo, mediante la intimación AR N° 60977-221-6 con la emisión y notificación del Pliego de Cargo 02/06, que fue el 19 de enero de 1996, y de acuerdo con el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), dentro del término de la prescripción de los cinco años, fue interrumpido con la notificación con el Pliego de Cargo, iniciándose nuevamente el cómputo a partir del 1 de enero de 1997 y concluyó el 30 de diciembre de 2001, para que la Administración Tributaria pueda exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos del la Declaración Jurada RC-IVA, del período enero de 1994.
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) la Administración Tributaria, si bien notificó el Pliego de Cargo el 19 de enero de 1996, sólo el 23 de abril de 2004, esto es después de ocho años, realizó una serie de actuaciones con objeto de efectivizar el cobro de la deuda tributaria de ANDACABA SA, entre las cuales se encuentran el envío de notas GDP/DTJC/UCC/048/04, de 23 de abril de 2004, GDP/DTJC/UCC/063/2004, de 26 de mayo de 2004 y GDP/DTJC/UCC/017/05, de 24 de enero de 2005, a la empresa telefónica de Potosí (COTAP), para que efectúe la anotación preventiva de la línea telefónica Nº 21250, de propiedad de la Compañía Minera ANDACABA SA; Auto de Remate de la línea telefónica; publicaciones de Avisos de Remate el 18 de marzo de 2005, el 1° y 15 de abril de 2005, y el 30 de junio de 2005; mediante decreto de 26 de agosto de 2004, instruyó a ARISUR Inc., la presentación de la Escritura de Constitución, y una vez presentada ésta por Auto de 27 de septiembre de 2004, dejó sin efecto la Resolución de clausura de las oficinas de ARISUR Inc. por ser evidente la inexistencia de vínculo jurídico de ARISUR Inc. y ANDACABA SA, es decir cuando la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago del tributo, multas, intereses y recargos del RC-IVA del período enero de 1994, se encontraba prescrita.
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En cuanto a las causales de suspensión conforme prevé el art. 55 de la Ley 1340 (CTb), cabe indicar que el 28 de mayo de 1996, la Compañía Minera ANDACABA SA, presentó memorial de descargo al Pliego de Cargo 02/06, y adjuntó la declaración jurada rectificatoria del Form. 97 RC-IVA del período 01/92, presentada el 28 de febrero de 2004, solicitando que la misma sea derivada a la División de ATJ del SIN Potosí, para su análisis correspondiente y de esa manera salvar la diferencia establecida mediante intimación (
), única solicitud que suspendió el computo de la prescripción por tres meses, toda vez que los posteriores memoriales de solicitud por parte del contribuyente fueron a partir de la gestión 2004, consiguientemente el término de la prescripción concluyó el 30 de marzo de 2002. En consecuencia, el nuevo cómputo del término de la prescripción, conforme prevén los arts. 10, 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1340 (CTb), se inicio el 1 de enero de 1997 y concluyó el 30 de marzo de 2002, por lo que todas las actuaciones señaladas precedentemente por parte de la Administración Tributaria fueron realizadas en forma posterior a la prescripción, y al no evidenciarse la materialización del cobro de la deuda tributaria desde que ANDACABA SA presentó la Declaración Jurada por RC-IVA el 28 de febrero de 1994, hasta el 30 de marzo de 2002, corresponde a esta instancia jerárquica, confirmar la Resolución de Alzada. (FTJ IV.3.2. v. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.)
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