Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0041/2006 17/02/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0222/2005
Fecha: 24/11/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Derechos y Deberes de la Administración Tributaria
     - Deberes Contemplados en la Ley 2492
       - Principio de Buena Fe
         - La Administración deberá probar los cargos atribuidos al sujeto pasivo STG-RJ/0041/2006

Máxima:

Conforme dispone el Artículo 69 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en aplicación del principio de buena fe y transparencia, se presume que el contribuyente cumplió sus obligaciones tributarias cuando el mismo hubiese observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso la Administración Tributaria pruebe lo contrario, consiguientemente en aquellos casos en los que de acuerdo a los comprobantes de pago presentados por el Sujeto Pasivo ante la Administración Tributaria, se evidencie que cumplió sus obligaciones tributarias tanto materiales como formales respecto al tributo fiscalizado, corresponde a la Administración Tributaria probar los hechos sobre los cuales determinó un tributo omitido, en sujeción a lo dispuesto por el Artículo 76 de la Ley citada, toda vez que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la garantía constitucional del debido proceso y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP) dentro del procedimiento de fiscalización del IPBI, sin considerar que cumplió cabalmente con sus obligaciones tributarias y que en antecedentes cursa una nota de la propia administración que indica que no existe registro alguno de la fecha en que fue asfaltada la Avenida Ormachea de Obrajes, siendo que fue este factor de cálculo el que generó el reparo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) conforme disponen los arts. 69 y 76 de la Ley 2492 (CTB), en aplicación del principio de buena fe y transparencia se presume que el contribuyente cumplió sus obligaciones tributarias cuando el mismo hubiese observado sus obligaciones materiales y formales hasta que en debido proceso la Administración Tributaria pruebe lo contrario, toda vez que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.

En este sentido, se evidencia que RIMV cumplió sus obligaciones tributarias tanto materiales como formales respecto al pago del IPBI de las gestiones fiscalizadas de acuerdo a los comprobantes de pago presentados ante la Administración Tributaria. Sin embargo, la Administración Tributaria determinó un tributo omitido, por cuanto consideró que la vía sobre la cual se encontraba el inmueble del contribuyente era de asfalto y no así de cemento, como declaró y pagó la contribuyente.

Bajo este razonamiento, de la valoración y compulsa del expediente se evidencia que no existe prueba objetiva proporcionada por la Administración Tributaria que demuestre fehacientemente la fecha a partir de la cual la Av. Héctor Ormachea tiene vía de asfalto y no así de cemento, por lo que mal podría establecerse una determinación de un supuesto tributo omitido, cuando no se tiene certeza que corrobore esta afirmación de la Administración Tributaria, toda vez que como se mencionó anteriormente, es precisamente la Administración Tributaria quien tiene la carga de la prueba respecto al año en que la Av. Ormachea habría sido asfaltada; más aún, cuando la contribuyente presentó durante la sustanciación del Recurso de Alzada, dos medios de prueba documental emitidos por el propio “GMLP” donde se afirma que no se tienen registros de la fecha en la que esta avenida fue asfaltada.

Consecuentemente, habiéndose establecido que la Administración Tributaria no probó los hechos sobre los cuales determinó un tributo omitido por las gestiones 1999 a 2001 y que por el contrario, RIMV ha desvirtuado la pretensión de la Administración Tributaria, habiendo incurrido la Superintendencia Tributaria Regional La Paz en una errónea apreciación de la prueba y de la carga de la prueba, corresponde a esta instancia jerárquica corregir esta deficiencia, procediendo a revocar parcialmente la Resolución STR/LPZ/RA 0222/2005 del Recurso de Alzada, en la parte referida a la determinación de la obligación tributaria de Bs286.- por la gestión 1999, Bs306.- por la gestión 2000 y Bs306.- por la gestión 2001, así como el mantenimiento de intereses por todo el período de mora, en consecuencia nula y sin valor legal la Resolución Determinativa 978/2004 de 16 de mayo de 2005.” (FTJ IV.3. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 69 y 76 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: