Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0558/2008 08/12/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0345/2008
Fecha: 03/10/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Infracciones Tributarias CTb (Ley 1340)
     - Delitos Tributarios
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Contrabando
           - Aplicación de la norma más favorable sobre prescripción de la facultad de ejecutar la sanción por contrabando STG-RJ/0558/2008

Máxima:

Tratándose del ilícito de contrabando, es posible aplicar normas posteriores con efecto retroactivo cuando sean más favorables al sujeto pasivo por disposición de los Artículo 33 de la CPE, 66 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y 150 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003; por lo tanto, el término de cinco años con posibilidad de extenderse a siete años previsto en el Artículo 52 de la Ley 1340 es menos favorable a lo dispuesto en la Ley 2492 que establece un término menor para ejecutar sanciones por la vía administrativa; en ese sentido, cabe indicar que el Artículo 154 de la mencionada Ley 2492, dispone que la acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los dos años; por su parte el Artículo 60 de la misma ley establece que el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria lo que significa que se computa a partir del momento en que el acto administrativo ha quedado ejecutoriado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN), impugnó la Resolución de instancia de alzada porque desconoce la normativa legal ya que declaró prescrita la obligación tributaria, por lo que revocó totalmente el proveído LAPLI/ULELR No. 0035/208, emitido por la Administración Tributaria (AN), dentro un Procedimiento por Defraudación, siendo que existe Auto Interlocutorio notificado desde el cual empezó a correr el cómputo el término para la prescripción, el cual por ser un acto judicial no puede ser revisado en instancia administrativa, por lo que solicitó la anulación de la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente el proveído emitido por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Inicialmente, siendo que el hecho perseguido se originó en vigencia de la Ley 1340 (CTb), corresponde realizar una explicación sobre la institución de la prescripción prevista en esta Ley; al respecto, los arts. 41-5, 52 al 57 de la Ley 1340 (CTb), regulaban la prescripción como causal de extinción de la obligación tributaria; es decir, sancionaban al sujeto activo cuando transcurría el término de Ley, extinguiendo la obligación del sujeto pasivo. Esta regulación normativa tenía como objeto evitar que el acreedor tributario (Estado), tenga el derecho indefinido de ejercer sus facultades de verificación, fiscalización y determinación de tributos; por ello, estableció el término de 5 años para que las facultades de la Administración Tributaria para determinar tributos que se extinguieran por prescripción.

Los arts. 53 al 57 de la Ley 1340 (CTB), regulaban únicamente la prescripción aplicable a la fase de determinación, por ello, se hablaba del hecho generador, del inicio del cómputo, de las causales de suspensión e interrupción, entre las que está precisamente la determinación tributaria y no regulaban acerca de la prescripción de la llamada cobranza coactiva; solamente el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), hace una simple mención de que el derecho de cobro también prescribe a los cinco (5) años, sin establecer legalmente desde cuándo se computan esos cinco años, ni tampoco causales de suspensión ni de interrupción; es decir que la Ley 1340 (CTb), tiene un vacío legal en cuanto a la prescripción de la cobranza coactiva (hoy ejecución tributaria).

El vacío legal señalado en el punto anterior tiene su explicación, porque una vez que la Resolución Determinativa o Acto Administrativo que imponía sanciones quedaba firme y ejecutoriada, se pasaba a la fase de cobranza coactiva que se consideraba irrecurrible e imprescriptible, pues no admitía ninguna solicitud y sólo tenía el fin de ejecutar o cobrar lo determinado; por ello los arts. 305 y 307 de la Ley 1340 (CTb) establecían que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado y la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla salvo las siguientes excepciones: Pago total documentado o Nulidad de título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió, que únicamente podía demandarse mediante el Recurso Directo de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia.

Ante ese panorama legal, queda claro que de acuerdo a la Ley 1340 (CTb), vigente hasta el 3 de noviembre de 2003 y que es aplicable a los hechos acaecidos durante su vigencia, existían dos fases claramente diferentes: 1. La fase de determinación hasta que quede firme y 2. La fase de cobranza coactiva. La primera fase, sobre el tema de la prescripción se encontraba plenamente regulada por los arts. 52 a 57 de la Ley; 1340 (CTb) y la segunda fase solamente por el art. 52 de la mencionada Ley, por lo tanto, concluimos que para la fase de cobranza coactiva existe un vacío legal en cuanto a la regulación de la prescripción. En la ley 2492 (CTB), no existe ese vacío legal pues los arts. 59, 60, 109 y 154 establecen claramente las normas para la ejecución tributaria y su extinción por prescripción.

En consecuencia, dentro de ese contexto, corresponde analizar la solicitud de prescripción opuesta por el recurrente, evidenciándose en primer lugar que en el presente caso existe una Resolución Administrativa firme y ejecutoriada, por lo que, no son aplicables los arts. 53 al 57 de la Ley 1340 (CTb), de la fase de determinación sino que nos encontramos en la segunda fase de ejecución tributaria denominada por la Ley 1340 (CTb) como cobranza coactiva; en consecuencia, estamos sujetos a lo dispuesto por el art. 305 de la mencionada Ley 1340 (CTb), que señala que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado, por lo que ya no corresponde que se analice la Resolución Administrativa LAPLI/ULELR Nº 001292, de 19 de agosto de 2005, sino únicamente ver la prescripción del derecho de cobro o ejecución de la Administración Tributaria.

Esto en razón de que la Resolución Administrativa LAPLI/ULELR Nº 001292, de 19 de agosto de 2005, ya fue impugnada por Import Export Las Lomas Ltda., vía demanda contencioso-tributaria ante el órgano jurisdiccional (…), en ejercicio de su derecho a disentir de los actos de la Administración Tributaria; sin embargo, este su derecho cayó en caducidad por el transcurso de más de 6 meses de inactividad, conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, habiendo ocasionado que la autoridad jurisdiccional tenga que declarar la perención de instancia y la ejecutoria de la resolución administrativa impugnada, mediante Auto Interlocutorio Nº 33/07, de 29 de octubre de 2007 (…). Luego de este comportamiento del sujeto pasivo, esta instancia administrativa ya no puede modificar una resolución ejecutoriada por la prohibición expresa dispuesta por el citado art. 305 de la Ley 1340 (CTb), no sin ocasionar responsabilidad funcionaria por daños que pueda ocasionar al Estado; por lo tanto, sólo corresponde verificar si se ha producido la prescripción del derecho de cobro de la Administración Tributaria, después de ejecutoriada la Resolución Administrativa LAPLI/ULELR Nº 001292, de 19 de agosto de 2005.

Asimismo, respecto a la aplicación de los arts. 75 y 76 de la Ley 1340 (CTb), al tratarse de un delito de contrabando, corresponde señalar, como se explicó precedentemente, que la Ley 1340 regulaba dos etapas claramente diferenciadas, la primera que era determinativa hasta la ejecutoria de la Resolución Determinativa y la segunda de cobranza coactiva. En el caso de delitos y contravenciones, también regulaba la parte de la facultad de aplicar y establecer la sanción en el plazo de cinco años y en caso de que la administración tuviera conocimiento del delito el plazo se reducía a dos años; sin embargo, como ya dijimos, una vez que el acto administrativo que imponía la sanción adquiría la calidad de cosa juzgada, se revestía de la calidad de inmodificable por mandato expreso del ya citado art. 305 de la Ley 1340 (CTb); por lo tanto, también en esta situación corresponde sólo ver si la facultad de ejecutar la sanción por contrabando ha prescrito o no.

Sobre el tema en cuestión, encontrándonos en fase de cobranza coactiva o ejecución tributaria de sanciones, cabe indicar que el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término precedente se extenderá a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias.

Sin embargo, tratándose del ilícito de contrabando, es posible aplicar normas posteriores con efecto retroactivo cuando sean más favorables al sujeto pasivo por disposición de los arts 33 de la CPE, 66 de la Ley 1340 (CTb) y 150 de la Ley 2492 (CTB); por lo tanto, en el presente caso, el término de cinco años con posibilidad de extenderse a siete años previsto en el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), es menos favorable a lo dispuesto en la Ley 2492 (CTB) que establece un término menor de dos años para ejecutar sanciones por la vía administrativa; en ese sentido, cabe indicar que el art. 154 de la Ley 2492 (CTB), dispone que la acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los dos (2) años; por su parte el art. 60 de la misma ley establece que el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria. Lo que significa que se computa a partir del momento en que el acto administrativo ha quedado ejecutoriado.

En este contexto, cabe señalar que el cómputo de la prescripción de la ejecución del ilícito de contrabando para el presente caso, se inició el 07 de noviembre de 2007, momento desde el cual, la Administración Tributaria pudo hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro de los adeudos tributarios con todos los medios legales que la ley le faculta; este inicio del cómputo de la prescripción se establece tomando en cuenta la notificación con el Auto Interlocutorio N° 33/07, de 29 de octubre de 2007, emitido por la Juez 1ro. en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de esta ciudad, que declara la ejecutoria de la Resolución Administrativa LAPLI/ULELR N° 001292, de 19 de agosto de 2005, cuyo acto se notificó el 06 de noviembre de 2007. (…); en consecuencia, el término de la prescripción bienal aplicable al presente caso concluirá sólo el 7 de noviembre de 2009.“(FTJ IV.3.2.i. ii. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 33 de la CPE
-Art. 41-5, 52, 53, 54, 55, 56 , 57 y 66 de la Ley Nº 1340 (CTb)
-Art. 150 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 309 del Código de Procedimiento Civil

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0558/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0310/202320/03/2023(FTJ.IV.3.2.x.xi.xii.xiii.xiv.xv y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0487/202219/12/2022
AGIT-RJ-0465/202302/05/2023(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0090/202310/02/2023
AGIT-RJ-0476/202302/05/2023(FTJ.IV.3.1.xiv.xv.xvi y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0088/202310/02/2023