Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0247/2006 08/09/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0039/2006
Fecha: 02/02/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - La inobservancia del procedimiento legal para determinar la “duda razonable” así como la falta de valoración de la prueba provocan anulabilidad de obrados STG-RJ/0247/2006

Máxima:

En aquellos casos en los que la Administración Tributaria ejercite su facultad de inspección, revisión y control de mercancías, medios y unidades de transporte, al amparo de los Artículos 66 y 100 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB); elabore Acta de Reconocimiento Informe de Variación del Valor, aclarando que los precios declarados de la mercancía importada son inferiores a los registrados en su base de datos y se proceda a la reliquidación tributaria, de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 143, 144 y 145 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999 (LGA) y Artículos 250 y 257 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 (RLGA), la duda razonable debe ser establecida en base a datos objetivos obtenidos según las normas de los métodos de valoración, lo cual implica un descarte sucesivo de dichos métodos, debiendo referirse el Acta de Reconocimiento (Informe de Variación de Valor) únicamente a uno de estos métodos, caso contrario se vicia de anulabilidad el procedimiento de determinación del valor efectuado, por imposibilitar al Sujeto Pasivo tener conocimiento cierto sobre los métodos de valoración aplicados, generándose un estado de indefensión en el mismo, más aún cuando se evidencie que adicionalmente la Administración Tributaria no ha valorado las pruebas presentadas, conforme dispone el num. 6) del Artículo 68 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución de instancia de alzada porque no valoró las pruebas presentadas para que se desestime la duda razonable y se comunique que método de valoración se aplicó, por lo que confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (AN), dentro un proceso de comisión de Variación del Valor, siendo que las pruebas aportadas desestiman la duda razonable y permiten la aplicación del tercer método de valoración, ya que determinan idénticos precios por idéntica mercadería lo que permite la comparación de precios referenciales, por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este sentido, de acuerdo a los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), es facultad de la Administración Aduanera controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, con facultades de inspección, revisión y control de mercancías, medios y unidades de transporte y en virtud de lo establecido por el art. 17 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 concordante con el art. 257 del DS 25870 (RLGA) la Administración Aduanera podrá establecer la ´duda razonable` sobre el valor declarado por el importador con base a datos objetivos obtenidos según las normas de los métodos de valoración a los que se refiere el art. 250 del DS 25870 citado.

Una vez generada la ´duda razonable`, conforme dispone el art. 259 del DS 25870 (RLGA) el funcionario aduanero correspondiente deberá elaborar un Informe de Variación de Valor que es el instrumento que se formula dentro del proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables, señalando las diferencias de valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada del valor en aduanas. En este entendido, el art. 260 del referido DS 25870, regula que este informe debe ser notificado al consignatario o al despachante de aduana por su comitente para que ofrezca dentro del siguientes 20 días la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo declarado de acuerdo a lo estipulado en el art. 252 de este mismo instrumento normativo (DS 25870).

Adicionalmente, de conformidad al art. 68 nums. 2 y 7 de la Ley 2492 (CTB), constituyen derechos del sujeto pasivo, que la Administración Aduanera resuelva expresamente las cuestiones planteadas y que el contribuyente formule y aporte en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.

De la revisión y compulsa del expediente y sus antecedentes administrativos, en el presente caso se evidencia que la Administración Aduanera en 18 de julio de 2005, elaboró el Acta de Reconocimiento ´Informe de Variación del Valor` BERTF 013/2005 (…) indicando que ´LOS PRECIOS DECLARADOS EN LA MERCANCÍA IMPORTADA ES SENSIBLEMENTE INFERIOR A LOS REGISTRADOS EN LA BASE DE DATOS DE LA ANB, POR LO TANTO SE PROCEDE A LA RELIQUIDACIÓN TRIBUTARIA` ; sin embargo, este informe no observa lo dispuesto por los arts 143, 144 y 145 de la Ley 1990 (LGA) y los arts. 250 y 257 del DS 25870 (RLGA), en sentido a que la ´duda razonable` debió ser establecida en base a datos objetivos obtenidos según las normas de los métodos de valoración, lo cual implica un descarte sucesivo de dichos métodos y que el Acta de Reconocimiento (Informe de Variación de Valor) debió referirse únicamente a uno de estos métodos y no como en el presente caso indica de manera simultánea al método del valor de transacción de mercancías idénticas y al método de valor de transacción de mercancías similares, como si se tratara de un solo método, lo que vicia el procedimiento de determinación del valor efectuado por la Administración Aduanera.

Consecuentemente, se evidencia que la determinación de la ´Duda razonable` en cuanto al valor de las mercancías importadas al amparo de la DUI C-591, imposibilitó a la contribuyente tener conocimiento cierto sobre los métodos de valoración aplicados en el presente procedimiento, habiéndose generado un estado de indefensión en la misma. Adicionalmente, el hecho de que las pruebas presentadas no fueron valoradas por la Administración Aduanera confirma la vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento al derecho de defensa consagrado en el art. 16 de la CPE concordante con el art. 68 num. 6) de la Ley 2492 (CTB).

La falta de valoración de las pruebas presentadas por la contribuyente, se evidencia en el informe AN-GRT-BERTF 276/2005, que respalda a la Resolución Administrativa BERTF 073/2005, al señalar que: ´Habiéndose superado el plazo para la presentación de descargos y al no haberse presentado ningún documento que respalde el Valor Declarado…` (…), y en la Resolución Administrativa BERTF 073/2005 se indica que ´…de acuerdo a Informe Técnico AN-GRT-BERTF 276/05 se establece que el plazo de 20 días calendarios otorgado por la Administración Aduanera para la presentación de nuevos descargos se vencieron y que no fueron aportados nuevos elementos de prueba…` Por otra parte de la lectura de la Diligencia-2, si bien establece que los documentos presentados no eliminan la existencia de la ´duda razonable` sobre el valor declarado, la misma no lleva constancia de la notificación al importador, lo cual muestra claramente que las pruebas aportadas por la contribuyente no fueron valoradas por la Administración Aduanera, más aún en violación a lo dispuesto por el art. 68 num. 7 de la Ley 2492 (CTB), hecho que vulneró los derechos de la contribuyente.” (FTJ IV.4.iv. v. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 66 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 100 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 257 del DS 25870 (RLGA)
-art. 252 del DS 25870 (RLGA).
-art. 68 nums. 2 y 7 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 16 de la CPE (Abrogada)
-art. 68 num. 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0247/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0158/202307/02/2023(FTJ.IV.4.2.xvii.xviii.xx.xxii.xxiii.xxiv.xxv.xxvi y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0734/202218/11/2022