Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0030/2006 10/02/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0112/2005
Fecha: 22/11/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Admisión de Mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros
       - Acuerdo de Complementación Económica Bolivia-Mercosur (ACE 36)
         - Validez del certificado de origen STG-RJ/0030/2006

Máxima:

Tratándose de la importación y despacho de mercancía consistente en Unidades de Alimentación Estabilizada y Aparatos para protección de circuitos eléctricos de las Posiciones Arancelarias 8504.40.10.00 y 8536.30.19.00, corresponde aplicar las preferencias arancelarias negociadas en el Acuerdo de Complementación Económica 36 ´ACE 36`, mediante DS 24503 de 21 de febrero 1997, cuyo art. 15 estableció la validez del Certificado de Origen de ciento ochenta (180) días contados desde su emisión, por su parte el DS 26398 de 17 de noviembre de 2001, con el fin de profundizar la relación comercial entre el Gobierno de Bolivia y los Estados partes del ´MERCOSUR`, dispuso la incorporación al ordenamiento jurídico interno del Décimo Tercer Protocolo Adicional al ´ACE 36`, que amplía la validez del Certificado de Origen por el tiempo en que la mercancía se encuentre amparada por algún régimen suspensivo,que no permita alteración alguna de las mercancías almacenadas, bajo control aduanero en una zona primaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA), impugnó la Resolución de instancia de alzada porque no consideró que el certificado de origen tiene una validez de 180 días, y que desde el día del embarque en la aduana de origen hasta la llegada a la aduana de destino transcurrieron 42 días, estando aun con validez el certificado de origen, por lo que confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (AN), dentro un proceso de control diferido inmediato, siendo que el Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica ACE 36 aprobado por el DS 26398 establece el plazo de validez de los certificados de origen, por lo que solicitó la revocatoria de la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Mediante DS 24503 de 21 de febrero 1997, se dispuso la vigencia administrativa del Acuerdo de Complementación Económica 36 ´ACE 36`, suscrito en la ciudad brasileña de Fortaleza, entre el Gobierno de Bolivia y los Gobiernos de los Estados Partes del ´MERCOSUR` (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) el 17 de diciembre de 1996, conducente a la conformación de una Zona de Libre Comercio entre Bolivia y el Mercado Común del Sur, mediante el cual, se acordó aplicar en el comercio recíproco a partir del 28 de febrero de 1997, Márgenes de Preferencia Arancelaria Progresiva y Automática para Productos Originarios y Procedentes de los Territorios de las Partes Contratantes, cuyo Régimen de Orígen se encuentra en el Anexo 9 de dicho Acuerdo, el cual en el art. 15 establece la validez del Certificado de Origen de 180 días contados desde su emisión.

Sin embargo de lo anterior, el DS 26398 de 17 de noviembre de 2001, con el fin de profundizar la relación comercial entre el Gobierno de Bolivia y los Estados partes del ´MERCOSUR`, dispuso la incorporación al ordenamiento jurídico interno del Décimo Tercer Protocolo Adicional al ´ACE 36`, que amplía la validez del Certificado de Origen por el tiempo en que la mercancía se encuentre amparada por algún régimen suspensivo, que no permita alteración alguna de la mercancías almacenada, bajo control aduanero en una zona primaria.

Para el caso que nos ocupa, se ha evidenciado que la mercancía ha permanecido en almacén o depósito aduanero, bajo custodia y control aduanero, desde la fecha de ingreso a dicho recinto, esto es del 6 de octubre de 2004 hasta 16 de marzo de 2005, fecha en la que el importador cumplió con las formalidades aduaneras presentando la DUI C 2449, el pago de los tributos de importación para despachar a consumo y el pago del 3% por concepto de levantamiento de abandono conforme al art. 276 del RLGA, sin que la mercancía haya sido sometida hasta ese momento a transformación o alteración alguna en el depósito aduanero en zona primaria.

Por lo expuesto, para la importación y despacho de la mercancía consistente en Unidades de Alimentación Estabilizada y Aparatos para protección de circuitos eléctricos de las Posiciones Arancelarias 8504.40.10.00 y 8536.30.19.00, originaria de la República del Brasil, corresponde aplicar las preferencias arancelarias negociadas en el Acuerdo de Complementación Económica 36 ´ACE 36` mencionado precedentemente, por lo que se revoca parcialmente la Resolución de Alzada STR-SCZ/N 112/2005 en este punto.

Finalmente, respecto a la sanción por incorrecto registro del peso neto y bruto de los ítems 1 y 2 de la DUI C 2449 por contravención de error de transcripción o llenado de datos sustanciales, toda vez que el contribuyente no ha impugnado la misma y ha exteriorizado su compromiso de pago, cabe confirmar en ese punto el Recurso de Alzada conforme al art. 23-II del DS 27350.“(FTJ IV.3.2.i. ii. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Anexo 9, art. 15 del ACE 36
-art. 23-II del DS 27350

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0030/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0547/201407/04/2014(FTJ IV. 3.1. iii. v. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA/0025/201413/01/2014 S-0451-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0333/202211/04/2022(FTJ IV.4.3. viii. ix. x. xi y xii.) ARIT-SCZ/RA 0005/202210/01/2022