En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 84 de la Ley 2492 (CTB) (que establece el procedimiento para realizarse la notificación personal), de 2 de agosto de 2003, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de fiscalización respecto del IVA e IT, sin considerar que la Vista de Cargo jamás fue notificada personalmente al representante legal de la empresa, aclarando que, de igual forma la notificación por cédula no consignaba ni el nombre ni la firma del testigo de actuación, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada. |
Doctrinalmente, la eficacia de los actos administrativos es entendida como la posibilidad que tienen estos de modificar la realidad, creando, extinguiendo o consolidando situaciones jurídicas o derechos. Así, la notificación por la Administración Tributaria y la recepción de la misma por su destinatario, debe contener una serie de requisitos que sirvan de garantía de la eficacia y -en su caso- firmeza del acto administrativo notificado, tanto para la Administración Tributaria de la que emana, como del destinatario que recibe la notificación, conociendo el acto administrativo que le afecta y por tanto, aceptar o recurrir el acto administrativo notificado.
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En el caso que nos ocupa, el artículo 159 inc. c) de la Ley 1340 establece como requisito esencial, entiéndase de validez para que el acto administrativo que se notifica surta efectos, que se cumplan con las siguientes reglas: i) se entregue por el funcionario de la administración en el domicilio de quien deba ser notificado, ii) que la persona que recepciona la cédula sea mayor de 14 años, o en su caso, iii) que se fije la misma en la puerta de su domicilio y iv) que exista un testigo de actuación que debe firmar la diligencia.
En la diligencia de notificación que cursa a fs. 13 de antecedentes administrativos, no se consigna el nombre de la empresa COMERIND SRL, que se constituye en el sujeto pasivo de la obligación tributaria y que se halla representada por AYB. Por otra parte, tampoco se consigna el lugar donde se habría materializado efectivamente el acto de notificación, es decir, si el acto administrativo a notificar se estampó en la puerta del domicilio o se dejó a una persona mayor de 14 años, solo se indica que se la fijo en su domicilio ubicado en
, lo cual no es indicativo del lugar específico donde se habría practicado la diligencia de notificación por cédula. Adicionalmente, en la diligencia de notificación no se establece la fecha de la Vista de Cargo que se notificó, ni se adjunta a esta notificación el auto emitido por la Gerencia GRACO La Paz que ordena la notificación por cédula.
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De lo anterior, se establece que el testigo de actuación es quien da fe y razón imparcial de todo el acto procesal de notificación que permita el reconocimiento y constancia de aquello que el artículo 159 inc. c) de la Ley 1340 obliga a realizar. En consecuencia, el testigo requiere ser identificado plenamente tanto para garantizar la seguridad jurídica del sujeto pasivo o tercero responsable respecto de la providencia a él entregada, como para la propia Administración Tributaria actuante, que podrá culminar su acto administrativo y a partir de allí ejecutar aquello que deba si no existe impugnación o recibida la impugnación, establecer sus defensas y argumentos.
Tanto de la Resolución del Recurso de Alzada, como de los antecedentes administrativos del expediente se colige que, el testigo de actuación no se identificó plenamente al momento de haber sido practicada la diligencia de notificación con Vista de Cargo, para cumplir con la publicidad y eficacia de dicho acto; máxime, si el formulario 7516, titulado Constancia de Notificación en la parte pertinente de la diligencia de notificación señala expresamente que deben ser llenados los rubros referidos a: Firma del Testigo de Actuación, debajo de esta frase: Nombre y Apellidos (el subrayado es nuestro) y más abajo C.I. con sus respectivos espacios. A pesar de estas directrices, únicamente se llenaron los rubros de la Firma y Cédula de Identidad y no así, el rubro referido al Nombre y Apellidos, que permiten identificar plenamente al testigo de actuación, situación que contrasta con los datos que el funcionario notificador completa correctamente en la casilla que le corresponde al estampar su sello y firma que la identifica plenamente.
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Finalmente en este punto, sobre lo precedentemente fundamentado y en consideración a la petición del recurrente en el Recurso Jerárquico sobre la nulidad de notificación por cédula con la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-2903000030 y lo actuado por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz en el presente Recurso de Alzada, corresponde REVOCAR la Resolución LPZ 0007/2004 de 6 de abril de 2004, en este punto, y en consecuencia, corresponde ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Administración Tributaria practique una adecuada notificación con dicha Vista de Cargo, dejando en consecuencia sin efecto la Resolución Determinativa 034/2003 de 24 de diciembre de 2003, por vulnerar el derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, expuesto ampliamente en los puntos anteriores. (FTJ III.2. ii. vi. vii. ix. x. y xiv.)
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