Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0057/2004 | 24/11/2004 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0029/2004 Fecha: 03/09/2004 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme el art. 130 de la Ley 1340, el silencio administrativo negativo se aplica cuando la Administración Tributaria no adopta Resoluciones ante toda petición realizada por el sujeto pasivo, sobre casos reales fundados en razones de legalidad. Consecuentemente, habiendo extralimitado la Administración Tributaria el plazo de 15 días que establece la ley 1340 (CTb) para la emisión de una decisión respecto a la solicitud de anulación de la devolución impositiva presentada por el contribuyente, corresponde la aplicación del silencio administrativo negativo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 130 de la Ley 1340 (CTb), de 28 de mayo de 1992 (que establece la aplicación del silencio administrativo negativo), y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de la solicitud de devolución impositiva realizada por el contribuyente, sin considerar que en tiempo oportuno presentó una solicitud de devolución impositiva que contenía errores sobre el uso de UFVs para el mantenimiento de valor e intereses, por lo que pidió se anule dicha solicitud; sin embargo dicha solicitud nunca fue atendida y por tanto se habría operado el silencio administrativo negativo, por lo que pidió que se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
El DS 25465 de 23 de julio de 1999 en su art. 15 establece que, si la Administración Tributaria no formula observaciones por escrito a las Solicitudes de Devolución Impositiva SDI´s 31928 y 31920 presentadas, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su presentación, se considera aceptada. Razón por la cual, al no haber formulado la Administración Tributaria ninguna observación por escrito dentro del plazo establecido por el DS 27028, aceptó las referidas SDI´s presentadas por ADM¬SAO SA. Asimismo, se debe resaltar que el Contribuyente, luego de presentar sus SDI´s, advirtió su falta de cálculo en UFV´s para la actualización y mantenimiento de valor, motivo por el cual, el 11 de julio de 2003, mediante memorial presentado ante la Administración Tributaria, literalmente señaló que: Consecuentemente y a fin de evitar nulidades posteriores por uso de parámetros de cálculo erróneos y/o contravenciones tributarias, solicito a su autoridad tenga a bien ordenar la anulación de las siguientes solicitudes: 1.-SDI Número de Orden 31929 correspondiente al Período Enero/2003 presentado en 27 de mayo de 2003, y 2.- SDI Número de Orden 31920 correspondiente al Período Febrero de 2003 presentado en 09 de junio de 2003. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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