Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0012/2004 10/09/2004
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - No es posible discriminar las compras de bienes o servicios incorporados al proceso de producción de acuerdo al lugar del destino del producto STG-RJ/0012/2004

Máxima:

Conforme establece el art. 11 de la citada Ley 843, reglamentado por los arts. 11 del DS 21530 y 6 párrafo tercero del DS 23944; en los casos de devolución impositiva por exportación de productos, no es posible discriminar las compras de bienes o servicios incorporados al proceso de producción de acuerdo al lugar del destino del producto, es decir mercado interno o mercado externo, ya que el procedimiento establecido en la Ley 843, DS 21530 y DS 23944, solo establece como requisito el que las compras o insumos efectuados en el mercado interno, tengan con destino operaciones de exportación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los principios de neutralidad impositiva y país de destino, y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de devolución impositiva del IVA e IUE, sin considerar que los gastos observados no fueron incorporados de forma directa en las mercancías de exportación, ni tienen incidencia en los costos de producción, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Para la determinación del total adeudado, la Administración Tributaria efectuó la depuración de las facturas de compras que no tienen incidencia en el costo de producción y la verificación de la acumulación de créditos fiscales por los periodos anteriores al proceso de producción, estableciendo que; del total de las compras efectuadas por el contribuyente, parte de las mismas son destinadas para la producción de prendas de vestir en base a poliéster, comercializadas en el mercado interno, por lo que no tendrían derecho a devolución del crédito fiscal; y el resto de las compras están destinadas a la producción de prendas de vestir en base a algodón, producción destinada a la exportación, estas sí tendrían derecho a la devolución impositiva.”

(…)

“Al referirnos a la actividad exportadora, el tratamiento para devolución del crédito fiscal a las exportaciones, se basa en el mismo criterio señalado para operaciones en el mercado interno, es decir, sólo generan crédito fiscal las compras de bienes y servicios vinculados con la actividad y la generación de la utilidad gravada establecida en los arts. 8 y 47 de la Ley 843 (Texto Ordenado en 1995), y el procedimiento para la Devolución del Impuesto se encuentra establecido en el art. 11 de la citada Ley 843, que establece: ‘Las exportaciones quedan liberadas de débito fiscal que les correspondan. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este efecto se considerarán como sujetas al gravamen. En caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de Notas de Crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento’, disposición legal que se encuentra reglamentada por los arts. 11 del DS 21530 y 6 párrafo tercero del DS 23944; normativa que determina que en caso de que el crédito fiscal acreditable contra operaciones gravadas en el mercado interno no pudieran ser compensado en su totalidad, el saldo a favor resultante será sujeto de reintegro al exportador a través de Notas de Crédito, en este marco, la devolución del Crédito Fiscal IVA a los exportadores, se realiza a través de CEDEIM’s.

Por lo precedentemente establecido, la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa 038/2003 no corresponde, por cuanto no es posible discriminar las compras de bienes o servicios incorporados al proceso de producción de acuerdo al lugar del destino del producto, es decir mercado interno o mercado externo, ya que el procedimiento como señalamos líneas arriba, se encuentra establecido en la Ley 843, Ley 1963, DS 21530 y DS 23944, regulando que el crédito fiscal de las compras de bienes y servicios que incluyen bienes de capital, contratos de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, deben ser acreditados a la actividad gravada, siendo por tanto que en el presente caso corresponde a la venta de productos en el mercado interno. En consecuencia, el saldo resultante del crédito fiscal, según el art. 9 del DS 21530 el ‘Saldo a favor del Contribuyente’ es sujeto a reintegro mediante ‘CEDEIM’s’.” (FTJ IV.1.1. iii. viii. y ix)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

art. 11 de la citada Ley 843
-arts. 9 y 11 del DS 21530
-párrafo tercero del art. 6 del DS 23944

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: