Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0174/2009 15/05/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0090/2009
Fecha: 16/03/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Regularización de Despacho Inmediato de Mercancías
                 - No se aplicarán retroactivamente las normas que no se refieren a ilícitos tributarios AGIT-RJ/0174/2009

Máxima:

Solo tendrán el carácter retroactivo, que prevén los Artículos 33 de la Constitución Política del Estado abrogada y 123 de la Constitución Política del Estado vigente, y 150 de la Ley 2492 (CTB), las normas que se refieren a ilícitos tributarios; en tanto que las que establezcan modificaciones en el procedimiento aduanero, como el inicio del cómputo del plazo para la regularización del despacho inmediato, serán regidas por el principio de irretroactividad normativa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 33 de la CPE abrogada de 2004, art. 123 de la CPE vigente, de 7 de febrero de 2009 y art. 150 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establecen la aplicación retroactiva de las normas en materia penal tributaria), y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento Sancionatorio iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional por la contravención aduanera de regularización de despacho inmediato fuera de plazo, sin considerar que debió aplicarse retroactivamente el art. 4 del DS 29522, que modificó el art. 131 del DS 25870 (RLGA), mismo que establece desde cuándo se computará el plazo del despacho inmediato y dentro del cual habría regularizado el despacho inmediato, desvirtuando así el cumplimiento de la contravención aduanera de la que se le acusa; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) con relación a lo señalado por ADA Paceña SRL, de que se acoge al parágrafo sexto incorporado al art. 131 del DS 25870 (RLGA) por el art. 4 del DS 29522, de 16 de abril de 2008, que establece que los plazos para la regularización del despacho inmediato se computarán a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías; normativa que ADA Paceña SRL pretende se aplique retroactivamente en virtud de los arts. 33 de la CPE abrogada y 123 de la CPE vigente, y 150 de la Ley 2492 (CTB); cabe expresar que la incorporación del art. 4 del DS 29522, se refiere a una modificación de la normativa aduanera para el despacho inmediato únicamente, respecto al procedimiento de regularización del despacho inmediato; concretamente, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de regularización del mismo; es decir, que se trata de normas que no se refieren a ilícitos tributarios por lo que no es procedente la aplicación del art. 33 de la CPE abrogada (vigente al momento de ocurridos los hechos y el procedimiento sancionatorio), que establece la retroactividad solo en materia social y en materia penal cuando beneficie al delincuente, concordante con el art. 150 de la Ley 2492 (CTB).

En este sentido, al no tratarse de un ilícito tributario sino de una modificación del inicio del cómputo del plazo para la regularización del despacho inmediato, no corresponde, en el presente caso, la aplicación retroactiva del parágrafo sexto incorporado al art. 131 del DS 25870 (RLGA) mediante el art. 4 del DS 29522, vigente sólo a partir del 16 de abril de 2008, por lo que el argumento del sujeto pasivo en este punto no corresponde por carecer de sustento jurídico.” (FTJ IV.3.1. vii. y viii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 123 de la CPE vigente
-Arts. 33 de la CPE abrogada
-Art. 150 Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0174/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0177/200915/05/2009(FTJ IV.3.1. vii. y viii) STR/LPZ/RA/0087/200916/03/2009
AGIT-RJ-0180/200915/05/2009(FTJ IV.3.1. vii. y viii) STR/LPZ/RA/0092/200916/03/2009
AGIT-RJ-0176/200915/05/2009(FTJ IV.3.1. vii. y viii) STR/LPZ/RA/0086/200916/03/2009
AGIT-RJ-0175/200915/05/2009(FTJ IV.3.1. vii. y viii) STR/LPZ/RA/0091/200916/03/2009
AGIT-RJ-0178/200915/05/2009(FTJ IV.3.1. vii. y viii) STR/LPZ/RA/0088/200916/03/2009
AGIT-RJ-0179/200915/05/2009(FTJ IV.3.1. vii. y viii) STR/LPZ/RA/0089/200916/03/2009
AGIT-RJ-0181/200915/05/2009(FTJ IV.3.1. vii. y viii) STR/LPZ/RA/0093/200916/03/2009
AGIT-RJ-0294/200924/08/2009(FTJ IV.3.1. [IV.3.2.] vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0184/200929/05/2009
AGIT-RJ-0295/200924/08/2009(FTJ IV.3.2. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0185/200929/05/2009