Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0187/2009 | 25/05/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0095/2009 Fecha: 16/03/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
El Artículo 19 num. 2) de la RND 10.0037.07, establece que en la restitución de lo indebidamente devuelto, el procedimiento sancionador se iniciará mediante Auto inicial de Sumario Contravencional, una vez vencido el plazo para la impugnación de la Resolución Administrativa sin que el contribuyente hubiere ejercido este derecho, es decir, una vez que adquiera carácter firme. En consecuencia, se trata de procedimientos separados en los que de la conclusión de uno (procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto), dependerá el otro (procedimiento sancionatorio en base a la existencia o inexistencia de tributos indebidamente devueltos); caso contrario, en aplicación los Artículos 36-II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) y 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en mérito al Artículo 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponderá anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional inclusive, para que la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades previstas en los Artículos 66 num. 9 , 128 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y 19 de la RND 10.0037.07, inicie oportunamente el procedimiento sancionatorio correspondiente sobre la base de una Resolución Administrativa firme. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el el art. 128 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que dispone que al comprobar la Administración Tributaria la devolución indebida de tributos, declarará la deuda tributaria mediante Resolución Administrativa, siendo competente también para procesar el ilícito tributario por la conducta del sujeto pasivo), y anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento sancionatorio iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional por omisión de pago de impuesto indebidamente devueltos a través de CEDEIM, sin considerar que en el presente caso el proceso sancionador es independiente de la gestión de la deuda tributaria, de ahí que el mencionado art. 128 de la Ley 2492 (CTB) tenga la frase sin perjuicio que la Administración Tributaria ejercite las actuaciones necesarias para el procesamiento por el ilícito tributario, con la intención de separar al proceso sancionador de la conducta del sujeto pasivo; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), con reposición de obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional inclusive. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la Administración Tributaria tiene amplias facultades para aplicar sanciones, en un procedimiento sancionatorio separado, que en el caso presente emerge del procedimiento de la restitución de lo indebidamente devuelto; sin embargo, conforme a la Resolución de Alzada, la observación surge respecto al momento (oportunidad) en que debe iniciarse dicho proceso sancionatorio separado, ya que la propia Resolución Administrativa GDLP/DJTCC/UJT N° 140, que establece que la devolución fue indebida, señala que el sumario contravencional debe iniciarse una vez que estuviera ejecutoriada la misma, en mérito a lo dispuesto en el art. 19, num. 2 de la RND 10.0037.07. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0187/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |