Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0169/2009 | 08/05/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CHQ/RA/0060/2009 Fecha: 16/02/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme establecen los Artículos 197-II, inc. c) y 217-d) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), la Autoridad de Impugnación Tributaria no tiene competencia para desconocer documentos públicos y declararlos carentes de valor; por tanto, los Informes y Certificaciones presentados por el sujeto pasivo, emitidos por la propia ANB, como pruebas de errores técnicos atribuibles a la Administración Tributaria, tienen valor legal de instrumento público y en todo caso comprometen la responsabilidad de quienes suscriben los mismos. En consecuencia, en aquellos casos en los que la Administración Tributaria no desvitúe las pruebas del sujeto pasivo, conforme establece el Artículo 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), no podrán atribuirse al mismo los errores cometidos por la Administración Aduanera. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 125 y 126 de la Ley 2492 (CTB), así como la RD 01-011-02, de 2 de agosto de 2003 y 26 de marzo de 2002,respectivamente, (que rigen la devolución impositiva y establecen el procedimiento para corregir errores en las DUEs), y revocó parcialmente la Resolución Administrativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación, modalidad CEDEIM Previa, respecto del IVA y GA que el sujeto pasivo solicitó fuese devuelto, sin considerar que tanto la DUE como el Cerificado de Salida tienen como fecha de salida de la mercancía el 1 de octubre de 2007, siendo que fue efectivamente realizada el 30 de septiembre de 2007, error que debió ser corregido obedeciendo el procedimiento previsto en la mencionada RD 01-011-02 y no con simples certificaciones como pretende el sujeto pasivo; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) de acuerdo a los antecedentes descritos y a la prueba aportada por la Empresa Minera San Cristóbal, tanto en el proceso de verificación como en las instancias recursivas, se evidencia que si bien la DUE Nº 2007/543/C-1336, el Certificado de Salida y los TIF/DTA, consignan el sello manual de la Administración Aduana Frontera Avaroa con fecha 1 de octubre de 2007, por las actuaciones de la propia Administración Aduanera se demuestra que la fecha efectiva de la exportación fue el 30 de septiembre de 2007, y que la inconsistencia observada entre la fecha efectiva de la exportación y la fecha de confirmación (referida en el sello manual), se debió a un error técnico no atribuible al sujeto pasivo, situación que fue regularizada al día siguiente, es decir, el 1 de octubre de 2007, tal como reconoce el propio funcionario que actúa en nombre de la Administración Tributaria Aduanera. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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