Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0172/2009 14/05/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0016/2009
Fecha: 05/03/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Importación para el Consumo
       - GA
         - Valor en Aduanas (Base Imponible)
           - Su aplicación se dará luego de descartarse sucesivamente los primeros 5 métodos de valoración aduanera AGIT-RJ/0172/2009

Máxima:

El método del Último Recurso, previsto en el art. 7 de la OMC, concordante con el art. 250 del DS 25870 (RLGA), se aplicará cuando se hubiesen descartado sucesivamente los primeros 5 métodos de valoración aduanera, y permitirá establecer el valor de las mercancías importadas basándose en los valores en aduana determinados anteriormente y que los métodos de valoración que deben utilizarse son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 17 y 18 de la Decisión 571 de la CAN (que establece que en caso de duda razonable del valor de las mercancías, la carga de la prueba recae sobre el sujeto pasivo), y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento de Fiscalización aduanera posterior, respecto del IVA y GA importaciones, sin considerar que la comparación de los precios declarados por las mercancías observadas con los precios referenciales utilizados por la Administración, determina de forma irrefutable la diferencia del valor de las mercancías; diferencia que no ha podido ser justificada por el importador; por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) Importadora Fernando no logró demostrar que es aplicable el Artículo 1 del valor de transacción ajustado con el art. 8, basando su recurso de alzada, respecto a las observaciones de la Administración Tributaria, en transcripción de normas del Valor en Aduanas, sin probar o demostrar el valor de las transacciones realizadas.

Por lo anterior, se evidencia que la Administración Aduanera aplicó los métodos de valoración hasta llegar al método del Último Recurso establecido en el Artículo 7 de la OMC. En ese entendido, la Nota al Artículo 7 del Acuerdo del Valor establece que en la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente y que los métodos de valoración que deben utilizarse son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos.

En lo que respecta a las tres (3) DUI C-29030, C-6559 y C-15387, de fechas 22/09/04, 25/11/05, 26/04/05 y 10/08/05 con la DUI C-6669 de 27/04/05, se establece que las mercancías detalladas en esta última, utilizada como referencia, en su descripción comercial es del mismo tipo que las declaradas en las DUI observadas. La descripción comercial corresponde a Ultrasonido para Ecografía, y en la DUI 6669 la descripción es Ecógrafo de Ultrasonido, Honda Modelo HS 2000, en ambos proviene del Japón, por lo que el valor de $us 16.939.18, por cada unidad, establecido por la Administración Aduanera es correcto y debe mantenerse.

Con relación a las dos (2) DUI C-23403 y C-7361 de fechas 11/10/05 y 10/05/05, mercancía consistente en Nebulizadores Ultrasónico de mesa/infantil SAN UP, se evidencia que fueron utilizados como valores de referencia los contenidos en el Anexo 3, Base de Precios Referenciales de la ANB; en cuanto a las características de la mercancía, son similares ya que se trata de Nebulizadores Ultrasónicos no idénticos, cuyos proveedores en ambos casos son argentinos y en cuanto al elemento tiempo, es la razón por la cual se aplicó el art. 7 del Acuerdo del Valor de la OMC, pues las DUI C-23403 y C-7361 son de la gestión 2005 y los precios referenciales de los CDI corresponden al 01/01/2004 por lo que se establece que los valores determinados por la Administración Aduanera de $us263.09 y $us7.892,64 son correctos y deben mantenerse.

En cuanto a la (1) DUI C-153 de 04/02/05, que ampara a la mercancía Oxímetro de Pulso OX-P-10 cuyo origen es Brasil, la Administración Aduanera tomó de la misma forma la base de Precios Referenciales de la ANB donde se encuentra el CDI 87324905 con precio de referencia de fecha 01/01/2004, cuyo origen es Estados Unidos de Norteamérica, flexibilizando el Art. 7 del Acuerdo del Valor de la OMC en cuanto al país de origen y que hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, de conformidad con lo establecido en la Nota al Artículo 7 num. 3 inc. b), en este sentido también se debe mantener firme el valor determinado de $us664.95.

Consecuentemente, para las DUI C-15548, C-29030, C-6559, C-15387, C-23403, C-7361 y C-153, se determinó correctamente el valor en aduana de las mercancías importadas aplicando el último método de valoración Método del último recurso, flexibilizado de conformidad con el Artículo 7 del Acuerdo del Valor de la OMC, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución de Alzada impugnada en lo referente a las citadas siete (7) DUI impugnadas sólo por la Administración Aduanera; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente toda la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR 021/08, de 15 de octubre de 2008, manteniéndose la deuda tributaria de 362.474,33 UFV.” (FTJ IV.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 7 del Acuerdo del Valor de la OMC.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0172/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0286/201002/08/2010(FTJ IV. 3.1.ix. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0202/201017/05/2010
AGIT-RJ-0254/201109/05/2011(FTJ IV.4.1. xviii. xix. xx. y xxiii.) ARIT-CBA/RA/0050/201118/02/2011
AGIT-RJ-0680/201303/06/2013(FTJ IV. 4.7. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA/0088/201304/02/2013
AGIT-RJ-0411/202314/04/2023(FTJ IV.3.3.2. vii. viii y ix.) ARIT-SCZ/RA 0040/202320/01/2023